martes, 30 de abril de 2013

La responsabilidad civil del personal de los establecimientos educativos



Introducción

El derecho de enseñar y aprender, es decir, a educar y ser educado, se encuentra reconocido por el art. 14 de nuestra Constitución Nacional, y en el art. 75 (incs. 18 y 19) de la misma, donde se dan al Congreso Nacional facultades para reglamentarla. Debemos hacer referencia, además, a los instrumentos sobre derechos humanos incorporados a la misma (Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 13).
La libertad de enseñar y aprender, siguiendo a Badeni, “consiste en la potestad reconocida a toda persona para acceder, mediante su capacitación intelectual, al conocimiento de la labor científica en todas sus áreas y niveles, y para transmitir esos conocimientos a los demás en un marco de pluralismo y libertad de opinión”[1].
Conforme a la Ley de Educación Nacional n° 26.206[2], dictada por el Parlamento federal en ejercicio de atribuciones constitucionales (art. 75, incs. 18 y 19), la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado, una prioridad nacional y política de Estado dirigida a construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación (arts. 2 y 3 del citado cuerpo legal).
La misma debe reunir los caracteres de integralidad, permanencia y calidad, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias (art. 4 de la ley).
El sistema educativo argentino se divide en cuatro niveles: educación inicial, primaria, secundaria y superior (art. 17), se trate de establecimientos educativos de gestión pública o de gestión privada (art. 14).
De acuerdo a este instrumento normativo, la institución educativa “es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley” (art. 122).
La vinculación entre el establecimiento educacional y el alumno (a través de sus padres, que son –a su vez- sus representantes legales, sea que se considere que configura una contratación enmarcada en los deberes de la patria potestad o como concreción de la “estipulación por otro” del art. 504 del Código Civil) se produce a través del denominado “contrato de enseñanza”, que puede revestir pluralidad de formas negociales. Por eso se dice que es multiforme, proteiforme o variable, identificable genéricamente –conforme a Bustamante Alsina- con el contrato de locación de obra[3]. En virtud de él, el propietario del establecimiento asume obligaciones de medios y obligaciones de resultado, así como principales (brindar enseñanza) y accesorias (asegurar la integridad del menor y la seguridad en el ámbito educativo). Este contrato posee caracteres de rescindibilidad, de ser intuitu personae, de tracto sucesivo, bilateral, oneroso –si el establecimiento es de gestión privada, salvo pocas excepciones- o gratuito –si se trata de una institución educativa pública-, no formal, innominado (o atípico), consensual y conmutativo.
No obstante las estipulaciones del contrato, es notorio que, en el transcurso de la relación que une a las partes, pueden producirse daños al estudiante en cuestión, o bien puede causarlos éste. Explicitaremos a continuación el modo en que nuestro sistema jurídico resuelve esa situación problemática.

1. Responsabilidad de los establecimientos educacionales - Regulación del art. 1.117 del Código Civil

1.1 Antes de 1997

La norma madre en esta materia es el artículo 1.117[4] del Código Civil de la Nación, que ha sido reformado mediante la ley 24.830[5]. En la redacción original de Vélez Sarsfield, el problema se hallaba resuelto de una manera distinta[6].
La antigua disposición aludía a colegios, lo que debía ser entendido de una manera amplia, comprensiva tanto de la enseñanza primaria y secundaria, como de la comercial, industrial, etc., excluyendo a los establecimientos de nivel terciario (institutos de enseñanza superior y universidades) y cuaternario (posgrados)[7]. El fundamento de la responsabilidad –que era atribuida a los directores de los colegios- residía en la culpa in vigilando, la cual era presumida por la ley, pudiendo los mismos desvirtuarla si probaban su falta de culpa[8]. Como se trataba de personas con discernimiento –el artículo hacía referencia a “alumnos mayores de diez años”- los agentes del daño tenían responsabilidad directa, mientras que los directores de colegios eran sujeto de una responsabilidad indirecta o refleja[9]. Por otro lado, se respondía sólo por los daños causados por el alumno, siempre y cuando fuera mayor de diez años, y se producía la eximición de responsabilidad siempre y cuando los directores probaran “que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.
Se ha dicho sobre la anterior regulación del art. 1.117: “La opinión doctrinaria era que esta norma no era aplicable al supuesto de daños sufridos por un alumno; la única excepción era el supuesto en que el daño sufrido por un alumno había sido causado por otro alumno”[10]. La disposición dejaba fuera de su alcance a la responsabilidad contractual del director de escuela o maestro artesano ante el menor y sus representantes legales.
Así concebido, el art. 1.117 generaba un triple orden de inconvenientes: a) el director del colegio, simple dependiente del propietario del establecimiento educativo –público o privado- debía responder por hechos de los profesores y del personal que él no seleccionaba; b) los maestros artesanos no cumplían sus funciones en un marco de tranquilidad: a la imposibilidad de una celosa vigilancia de los alumnos, se sumaba el peso de la culpa presumida en caso de daño causado por un alumno; c) el damnificado veía limitada la obtención de una reparación integral, por la posible insolvencia de los sujetos declarados por la ley como responsables[11].

1.2 Situación actual, posterior a la ley 24.830 (1997)

No obstante, si bien –antes de la reforma- se responsabilizaba por los daños causados por los estudiantes al director del colegio o profesor que ejercía la vigilancia de aquéllos probando su culpa personal, también era posible hacer responsable al Estado o titular del establecimiento educacional por razones como el daño proveniente del riesgo de la cosa, por el vicio causante del daño, por no cumplir las normas del código de edificación, etc[12]. Esas estrategias jurídicas se apartaban de los dictados del art. 1.117, correlacionándolo con otras normas del Código Civil relativas a la responsabilidad. La jurisprudencia, en tanto, reconocía el vínculo jurídico generado entre el menor (o sus representantes legales) y el establecimiento al que éste concurría[13], cubriendo la laguna en derredor de los daños sufridos por el educando.
La disposición, tal cual se halla vigente hoy en día, hace responsables a los propietarios de los establecimientos educacionales, ya no a los directores de colegios. Respecto de éstos ya no rige una presunción de culpa, es decir, deberán responder en el caso de ser ellos mismos los propietarios del establecimiento, o por su actuar doloso o culposo, en este caso conforme a los principios comunes, que requieren la prueba de la culpa[14], o – en su caso- por vicio o riesgo de las cosas de las que fuesen dueños o guardadores. Se desincrimina a los maestros artesanos, cuya cantidad actualmente es ínfima (en el caso de que continúen existiendo).
Con la actual redacción del artículo, la responsabilidad es de carácter directo y objetivo, en desmedro del componente indirecto y subjetivo que anteriormente contenía su redacción. Se basa en un deber de garantía, razón por la cual no hay manera de eximirse de responsabilidad probando la falta de culpa: sólo se establece la causal exculpatoria del caso fortuito o casus, que no es sino “el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse” (art. 514 del Código Civil). Éste debe reunir los caracteres de: imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad, sumándosele –en la órbita contractual- los de sobreviniencia, actualidad e invencibilidad[15].
La doctrina de los autores se ha dedicado a estudiar este modo de eximirse en comparación con los que consagra el art. 1.113, que son tres: al caso fortuito se le suman la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual el deudor no debe responder. El debate versa sobre si son trasladables las dos últimas causales al art. 1.117. Sabido es que no se encuentran incluidos de manera literal en él, pero se discute su inserción en base a una interpretación sistemática del Código en su totalidad. De todas maneras, es claro que, si el hecho de una víctima o de un tercero ajeno a la disciplina educacional poseyeran los caracteres del caso fortuito, eximirían al propietario.
El art. 1.117 hace responder a los propietarios de establecimientos educativos en relación a los daños causados o sufridos por alumnos menores de edad, sin importar cuál sea su edad (eliminando el piso de diez años, por lo cual es indiferente el discernimiento que pudieran poseer). No se responde por los estudiantes mayores de edad ni por los menores emancipados por matrimonio[16].
Esta responsabilidad especial ha dejado de desenvolverse puramente en el ámbito extracontractual, para pasar a ocupar ambas órbitas del responder. Continúa existiendo la responsabilidad extracontractual, por los daños que el alumno causa a un tercero ajeno al sistema educativo, pero se reconoce la responsabilidad contractual relativa a los daños sufridos por el educando.
Otro aspecto a destacar es que la norma obliga a contratar un seguro de responsabilidad civil, lo cual constituye una novedad en relación a la anterior redacción del artículo 1.117. De esta forma, se asegura la reparación de los perjuicios, evitando que el deudor se insolvente de manera deliberada a fin de no cargar con la satisfacción de la indemnización que corresponda y que ello impida el cobro de la misma (pues siempre, en ese caso, responderá una compañía de seguros).
Finalmente, la disposición deja a las autoridades jurisdiccionales (léase provinciales) la reglamentación de lo atinente a la obligación de tomar el seguro al que hace alusión en su penúltimo párrafo.

1.3 Fundamento de esta responsabilidad – Ámbito de aplicación: material, temporal, espacial – Requisitos

Con la objetivación de esta responsabilidad especial, se aduce hoy día que deriva de la “obligación de seguridad” (daños causados al alumno por un tercero no dependiente o por un dependiente, o por un alumno a otro, donde media responsabilidad contractual) o “deber de garantía” (en el menoscabo causado por un alumno a un tercero, bajo la órbita extracontractual).
En el ámbito contractual, se  afirma que el establecimiento educacional, al margen de su obligación de prestar servicios de instrucción conforme a las leyes que rigen en la materia, debe responder por los daños sufridos por el menor en razón de la garantía de indemnidad que ofrece al alumno (y a sus representantes legales), de acuerdo a la obligación de seguridad[17] –basada en el factor de atribución garantía, derivado implícitamente del deber de buena fe, art. 1.198 del Código Civil-.
Corresponde dejar establecido que el artículo se aplica a actividades curriculares y extracurriculares brindadas por el establecimiento educacional, entre el horario de entrada y el de salida de los alumnos (sin que esto deba ser tomado de forma excesivamente rígida), por las actividades realizadas dentro del edificio del mismo o en un inmueble que no sea el principal del establecimiento, pero que igualmente sea sede de sus actividades educativas (por ej.: campos de deportes). Se responde por las lecciones-paseo organizadas por la institución, las misas realizadas en iglesias ubicadas fuera del colegio, por viajes de egresados en los que el instituto tenga injerencia en su organización, etc.
Con todo, no se responde por todos los hechos relacionados aunque sea en mínima forma con el establecimiento educacional, porque se ha dicho que: “en materia de prueba no corresponde aceptar directamente que la obligación de seguridad asumida por un establecimiento educativo (artículo 1117 del Código Civil) llega al extremo de garantizar la restitución del alumno sano y salvo haciendo presumir la culpa del dueño del colegio por el mero acaecimiento de un hecho dañoso, sobretodo cuando éste se produce a consecuencia de la agresión de un alumno a otro fuera de la escuela y en día y horario excluido de la regularidad de los cursos, con libertad para asistir y permanecer en las clases de apoyo dictadas”[18].
La lesión resarcible ha de cumplir con las notas básicas de la responsabilidad civil en general: debe tratarse de un daño antijurídico producido por la deficiente observancia del deber de seguridad (factor de atribución), en relación causal con ésta.
A más de eso, las condiciones específicas de procedencia de esta responsabilidad serían: que se trate de un establecimiento educacional; que el causante o víctima del daño sea un alumno vinculado a aquél por un contrato de enseñanza; que el daño se haya causado dentro de lo que se considera actividad escolar; que sea causado estando el menor bajo la autoridad escolar, en ese lugar o tiempo (o bien debiendo estarlo, pero sin que ello ocurra, agrega alguna doctrina). Este último detalle fue agregado por la Comisión Redactora al Anteproyecto de Código Civil de 2012 (art. 1.767), mas no obra en el art. 1.117 tal cual está redactado hoy en día.
En cuanto a la noción de “propietario”, la ley contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor por medio de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad, al decir de Kemelmajer de Carlucci[19]. El propietario del establecimiento educacional puede ser el Estado (en sus variantes nacional, provincial o municipal) o bien un sujeto privado, sin que esa diferencia tenga relevancia a los efectos de la responsabilidad civil.
Los alumnos sujetos a la ley son –en los términos del art. 17 de la Ley de Educación Nacional n° 26.206- los que concurren a los niveles Inicial, Primario y Secundario, excluyendo el Superior.

2. Responsabilidad civil del personal docente y no docente de los establecimientos educativos

2.1 Sujetos comprendidos

Se hallan incluidos en este supuesto: los directores de establecimientos educativos, los maestros y profesores de asignaturas comunes, los porteros, el personal de maestranza, los profesores de materias especiales, preceptores, psicólogos, psicopedagogos, asistentes sociales, personal administrativo y auxiliar en general, y todos aquellos que mantengan -con relación al propietario del establecimiento, sea el Estado o una persona privada- una relación de dependencia, en los términos de los arts. 21 y 22[20] de la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744[21]. Hablaremos de planta docente o plantel docente refiriéndonos a quienes brindan educación, mientras que –para incluir también a los demás sujetos- diremos que se trata de la planta funcional de la institución.
Tengamos en cuenta que, según el art. 122 de la Ley de Educación Nacional n° 26.206, la comunidad educativa se halla compuesta por directivos, docentes, padres, madres y/o tutores, alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y organizaciones vinculadas con la institución.
De su lado, el director del establecimiento educacional es el responsable de las actividades que se cumplen en el mismo, estando a su cargo la aplicación de las normas técnicas, pedagógicas y docentes, amén de favorecer la relación escuela-hogar y el logro de un desarrollo armónico de la unidad académica[22].
Ha dicho la jurisprudencia que “el director de un establecimiento educativo supervisa la actividad del cuerpo docente tanto en los aspectos programáticos de la educación como en todas las circunstancias de tiempo y lugar y modo en que se desarrolla la actividad educativa. A tales efectos han de aplicarse criterios de razonabilidad, previsión y sentido común”[23].
De lo antes expresado surge que el director posee una ascendencia –en los aspectos educativo, disciplinario, organizacional, administrativo, protocolar- sobre el resto del plantel docente y no docente, pero ello no lo convierte en responsable principal por el hecho dañoso causado o sufrido por el alumno, de acuerdo a la regulación actual del supuesto en la ley civil. Lo explicitado no puede hacer olvidar que el director se encuentra también en relación de dependencia con el propietario del establecimiento, siendo que –de hecho- ni siquiera selecciona al resto del personal de éste.
Veamos cuál ha sido la evolución del Código Civil en la materia que nos ocupa.

2.2 El personal de los establecimientos educativos en el Código Civil (redacción original) – Fundamento y características de su responsabilidad

La versión del art. 1.117 que pergeñó Dalmacio Vélez Sarsfield establecía una presunción de culpa del director de colegio, por los daños que los educandos mayores de diez años causaran a terceros (otro tanto se normaba respecto de los maestros artesanos).
El menor de más de diez años que causara el daño, entonces, era deudor de la indemnización correspondiente, soportada por sus representantes[24]. Nótese que se trataba de un supuesto verdaderamente excepcional de liberación de culpa por parte de los representantes legales del menor (sus padres), pues conforme al art. 1.115 del Código: “La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona”. De modo similar, los tutores y curadores, habida cuenta de que “lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo” (oración perteneciente al antiguo art. 1.117, segundo párrafo del actual art. 1.114, conforme ley 24.830).
Bustamante Alsina era partidario de que la responsabilidad del director abarcara también a los hechos en los que el culpable fuera menor de diez años, fundándolo en el deber de vigilancia. En postura separada, Aguiar y Colombo advertían algo similar, pero lo basaban en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, considerando como tales a los alumnos. Otro autor, Machado, lo refería a la transferencia que hacen los padres a los directores de la custodia del menor, mientras que Salinas advertía que la presunción del art. 1.117 sólo abarcaba a los mayores de diez años, en caso de individuos de menor edad que la citada correspondía demostrar la culpa del director. Llambías, Borda, Cazeaux y Trigo Represas, por su lado, sostenían que el director solamente podía tener influencia sobre quien posee discernimiento, por lo cual no procedía responsabilizarlo por hechos de niños que carecieran del mismo[25].
Se intentó fundar este deber de responder, previamente a la ley 24.830, en dos teorías: la de la culpa in vigilando y la de la “patria potestad delegada”[26].
Ésta última sostenía que los directores de colegios ejercen sobre los menores una cierta autoridad, que es una especie de patria potestad sustituta o delegada. La primera se fundaba en una culpa presunta del director por no haber cuidado y controlado debidamente al estudiante. Ambas teorías carecen de actualidad, como se vio, pues quedaron vetustas ante la nueva regulación del Código Civil, el que consagra la responsabilidad por violación de la obligación de seguridad o de garantía que corresponde a todo establecimiento educativo.
Se trataba de una responsabilidad subjetiva, nacida del hecho de otro, donde mediaba una culpa presumida iuris tantum[27], que podía ser desvirtuada probando que el daño había sido imposible de impedir aplicando la autoridad y vigilancia del caso.
En un caso, se admitió que el director o directora se liberara de responsabilidad, al haber delegado la vigilancia de los alumnos en las docentes que acompañaron al contingente a realizar un viaje de estudios, y –a causa de una conducta culpable de éstas- sucedió la muerte de un estudiante[28]. Claro está que, a la época del fallo, los daños que sufrieran los aprendices no se hallaban enmarcados en el art. 1.117.

2.3 El personal de los establecimientos educacionales en la norma actual del art. 1.117 – Características de su responsabilidad

Como se relató supra con mayor lujo de detalles, la nueva disposición ya no enumera a los “directores de colegios”, como así tampoco a los “maestros artesanos” en tanto responsables de la indemnización que corresponda abonar a la víctima por los hechos que en el artículo se detallan.
Sostiene Kemelmajer de Carlucci que “el nuevo texto no implica que la responsabilidad no pueda ser atribuida al establecimiento educativo a otro título. En tal sentido, es aprovechable la rica jurisprudencia elaborada en torno a la responsabilidad por el hecho del dependiente y por el hecho de las cosas”[29].
Sagarna [30] arguye que el titular del establecimiento responde asimismo por el hecho del dependiente, por los daños causados con las cosas, por el riesgo o vicio creado por las cosas (art. 1.113), por los animales de su propiedad que tenga a su guarda –normalmente en escuelas agrotécnicas- (art. 1.124) y por el exceso de la normal tolerancia entre vecinos (art. 2.618). Por supuesto, todo ello tratándose de responsabilidad afincada en la órbita extracontractual, pues –en caso de que medie responsabilidad contractual- basta con el deber tácito de seguridad.
La responsabilidad por los daños que causan quienes de encuentren en relación de dependencia ante el propietario de la institución educativa es objetiva (en virtud de la obligación de seguridad) y refleja (o sea, por el hecho de un tercero). Esto no impide considerar como obligado al resarcimiento a un integrante de la planta funcional del establecimiento, siempre y cuando se acredite que medió culpa de su parte, o bien intervención de cosas riesgosas de las cuales es dueño o guardián[31], es decir, conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil (arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, respectivamente). Ello así, en tanto que esos docentes o no docentes no sean –a su vez- propietarios del establecimiento, pues responderían conforme al art. 1.117.
Aída Kemelmajer de Carlucci discute que pueda presumirse la responsabilidad del director del colegio como guardián de las cosas usadas si el daño ha sido causado con la intervención de éstas, habida cuenta de que –a su juicio- “guardián” es quien se sirve de las cosas, o quien tiene sobre ellas una dirección autónoma. No guardando el director para sí, sino para el Estado o el titular del establecimiento, por lo general, su obligación de responder con base en la doctrina del riesgo creado no puede entrar por la ventana[32]. A idénticas conclusiones puede llegarse desde el punto de vista de su calidad de “dueño” de la cosa riesgosa.
En posición similar, Sagarna aduce que nuestro Código ha adoptado la tesis de la guarda jurídica, por lo que, a pesar de que los dependientes del establecimiento tengan las cosas bajo su guarda material, su vigilancia o su control, no serán guardianes de las cosas cuyo propietario es aquél, sino que son meramente dependientes que tienen esos objetos bajo su contralor o guarda de hecho[33].
No ha sido esa la postura de la Cámara Civil, que ha resuelto: “En virtud de lo dispuesto por el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, resulta responsable el establecimiento educacional como dueño de la cosa y el director de la escuela como guardián de
aquélla, por las lesiones sufridas por un menor mientras jugaba en un tobogán que presentaba fallas o roturas. El factor de atribución de responsabilidad establecido en la norma aludida, no torna necesario que se demandase asimismo a la maestra a cargo del menor, en tanto no se trata de responsabilidad por el hecho del dependiente, sino derivada del vicio de la cosa que la tornó riesgosa y que, por una evidente negligencia en su cuidado y conservación, produjo un daño”[34]. Desde ya, no se responderá por esta causal objetiva “si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián” (art. 1.113, tercer párrafo), lo mismo que si mediara culpa de la víctima, de un tercero por el cual no se debe responder o la ocurrencia de un caso fortuito liberador de responsabilidad.
En lo que se emparenta con la guarda de menores, en un fallo reciente, la Alzada del fuero estableció que “tanto las autoridades como los docentes de un establecimiento educativo deben ser considerados guardadores in jure, de forma tal que su situación tiene similitud a la de los progenitores, en lo que se refiere a su deber de cuidado, por lo que tal extremo, torna su responsabilidad inexcusable”[35].
Los integrantes del plantel docente o no docente responderán, en su caso, por los daños que causen a los alumnos o a terceros, o bien por los daños que los educandos se produzcan a sí mismos, a otros estudiantes o a terceros, mientran se encuentren bajo su control[36]. Los menoscabos que padezcan los educandos (sean físicos, patrimoniales o morales), en esos casos, se regirán por la órbita contractual, en el reclamo ante el propietario, y por las reglas de la responsabilidad extracontractual, cuando se intente accionar directamente contra el docente[37]. Se lo fundamenta en que “el tercero dependiente que ejecuta la prestación tiene una responsabilidad aquiliana, puesto que no hay nexo negocial entre el referido auxiliar y la víctima del daño”[38]. Con mayor razón será extracontractual cuando el daño se irrogara a un tercero ajeno a la disciplina escolar, que –por definición- debe accionar contra la institución educativa asimismo afincado en la órbita aquiliana.
Ahora bien, resta considerar si, en el ámbito de la responsabilidad contractual, hay una norma o principio que permita atribuir el hecho de un dependiente a su principal, como sí lo hay en la órbita aquiliana (art. 1.113). Mathov[39] indica que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en reconocer esa posibilidad para el deudor de liberarse por los hechos de terceros de los que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones. Por tal razón, si la institución debe resarcir por haber violentado el deber de seguridad que tenía a su cargo, es decir, si actuó de una forma que le generó responsabilidad contractual por el daño causado o sufrido por un alumno, también tiene la aptitud necesaria para atribuir el hecho dañoso a un dependiente suyo. Nótese que el art. 1.117 se ubica en el Título Noveno de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código Civil: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, a pesar de lo cual regula un caso de responsabilidad contractual y aquiliana a la vez.
Es necesario tener en mente que esta responsabilidad por los hechos del dependiente es francamente excepcional, ya que “nuestro Código Civil sienta en el artículo 1109 la regla general de que está obligado a reparar el perjuicio quien, por su culpa e imprudencia, cause un daño a otro; pero añade luego, en el artículo 1113 primera parte, que: ‘La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia...’. Regla general, la primera (Art. 1109) y excepción, la segunda (Art. 1113), conforman así un sistema que debe interpretarse globalmente y explicarse diciendo que lo ordinario o normal es que cada quien responda por sus hechos propios o personales; es más, la doctrina prácticamente mayoritaria y más prestigiosa ha entendido que la responsabilidad por el hecho de otro constituye una responsabilidad extraordinaria o excepcional”[40].

3. Legitimación activa y pasiva en la acción por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil del personal de un establecimiento educacional – Acción de regreso del propietario contra el dependiente que causó el daño

3.1 Legitimación activa y pasiva en la acción por daños y perjuicios contra un establecimiento educacional y/o un dependiente del mismo

Quienes están habilitados para ejercer esta prerrogativa son los damnificados directos (si fueran los menores, sus representantes legales) e indirectos merced al daño causado, conforme al art. 1.079 de la ley civil. Asimismo, de acuerdo a los arts. 1.084 y 1.085 del Código, compete a los herederos necesarios de la víctima de la lesión si la misma hubiese fallecido en virtud de ésta.
Téngase en cuenta el art. 1.078 en lo referente a la acción por daño moral: “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Se encuentra legitimado “excepcionalmente” el damnificado indirecto, no siendo de aplicación el art. 1.079[41].
El Dr. Fernando A. Sagarna[42] sostiene que, en el lugar de destinatarios de esta acción, se ubican (además del propietario del establecimiento educativo), los directores de la institución, los docentes, otros posibles legitimados pasivos relacionados con el instituto de enseñanza (donde ubica a los secretarios, administrativos, celadores, porteros, etc.), el autor directo del hecho ilícito, los padres del alumno victimario –que pueden eximirse con base en el art. 1.115 del Código Civil, por haber puesto a su hijo bajo la vigilancia de otra persona- y otros legitimados del caso específico –donde coloca a las agencias de viajes, propietarios de hoteles, alumnos con pasantía para la formación docente o practicantes, entre otros-. En todos los supuestos la acción versará sobre responsabilidad subjetiva, excepto contra el establecimiento educacional en tanto tal, siempre haciendo la salvedad del factor de atribución riesgo.
Si el menoscabo es atribuible a un dependiente de la institución educativa, la víctima (o sus representantes o herederos) pueden demandar, según el caso, solamente al establecimiento, sólo al dependiente (lo cual está muy cerca de ser un caso puramente académico) o a ambos conjuntamente.
No debe olvidarse que “en el régimen argentino vigente subsiste la acción directa contra el autor del daño, aunque sea un docente (pertenezca a la enseñanza pública o privada)”[43].
La demanda contra el Estado, cuando éste sea el propietario, transcurrirá además por la vía del art. 1.112 del Código Civil, esto es, bajo el influjo de la doctrina iusadministrativa de la falta de servicio.
Es menester indicar que el hecho de ser una determinada persona propietaria del establecimiento educativo en cuestión genera una responsabilidad objetiva, pero –previamente- se requiere prueba que acredite que es tal, además de demostrar el hecho y el perjuicio acaecidos, a fin de poner las condiciones que permitan que ella responda[44]. No se puede reclamar resarcimiento al propietario sin antes individualizarlo, a ciegas, por más objetivo que sea el responder específico de que se trate.
En cambio, para accionar contra un dependiente se requerirá probar el hecho, el perjuicio y la negligencia (o dolo) de él, que podrá liberarse comprobando que adoptó las debidas diligencias –la culpa ya no se presume-, o que en realidad no era el dueño o guardián de la cosa, o –siéndolo- que medió caso fortuito, la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien no ha de responder.

3.2 Acción de regreso del propietario contra el dependiente que causó el daño – Naturaleza jurídica – Seguro obligatorio

En todos los casos en que la institución deba abonar el monto que fuere de indemnización por daños, y hubiera existido accionar culposo o doloso de un dependiente (docente o no docente), tendrá una acción de repetición contra éste[45], que se regirá por las disposiciones relativas a la acción denominada de regreso, recupero, reintegro o repetición (art. 1.123)[46].
Por todo ello, Andrada afirma que la responsabilidad de los docentes puede hacerse efectiva por dos cauces o vías: con fundamento en una acción de repetición del establecimiento educacional que ha pagado al damnificado, respondiendo por el hecho ajeno, o por haberse demandado a aquél de manera directa, por su hecho propio[47]. El autor nombrado sostiene que, en las acciones que se dirijan directamente contra el educador, corresponde probar una culpa simple de éste; se requerirá una culpa grave para que el docente haya de reembolsar al propietario de la institución educativa lo que este último ya haya solventado y le reclame por vía de la acción de repetición[48].
Para que proceda la demanda por reembolso, se requerirá: a) Que el responsable haya abonado la indemnización; b) Que acredite la atribución del daño al dependiente, sea a título subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (factor riesgo); c) Que ese dolo o culpa haya sido grave, por aplicación analógica del art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo[49] (no aplicable en casos de atribución del daño por el factor objetivo del riesgo creado)[50].
Con relación a la naturaleza jurídica de esta acción de reintegro, Loizaga[51] sostiene que: a) es contractual, si la dependencia tiene ese origen; b) es aquiliana, si obedece a una dependencia fáctica, no convencional; c) según Kemelmajer, debe ser ubicada en la estructura de la obligación, como si fuera un pago por tercero.
Cabe aclarar que esta consideración, cuando media culpa simple y siguiendo a la ley 17.418[52], se encuentra relativizada en comparación con la situación anterior a la ley 24.830, pues hoy día (atento a la obligación que la legislación impone de contratar a una empresa aseguradora) responderá ésta, a menos que se accione directamente contra el dependiente responsable sin incluir al establecimiento, que la póliza no cubra ese siniestro, que el asegurador no hubiera sido citado en garantía, que rechace la denuncia del asegurado (art. 56, Ley de Seguros 17.418)[53] o que se carezca de seguro -situación contraria a la ley-, entre otros supuestos.
No es posible arribar a idénticas conclusiones en el caso de que se presente culpa grave o dolo del tomador del seguro en el siniestro (o de sus dependientes), pues tal circunstancia libera a la compañía aseguradora de su carga, sea que se lo haya provocado, sea que no se haya proveído lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y para observar las instrucciones del asegurador, cuando –por ese motivo- el daño causado fuera mayor al que se causaría si las mismas se hubieran respetado (arts. 70, 72, 114 y 152, Ley de Seguros)[54].
En otros términos, “en principio, el evento indemnizable debe tratarse de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo que incluye (a) el hecho de tercero aun doloso, (b) el hecho del tomador o del asegurado provocado con culpa leve y (c), en el seguro contra la responsabilidad civil, el hecho al que se atribuya culpa grave del asegurado cuando así haya sido acordado por convención expresa (arg. art. 158-3, L.S.)”[55].
O sea, la aseguradora se hará cargo del resarcimiento cuando medie caso fortuito, hecho de tercero (sea culposo o doloso), de la víctima y del mismo tomador del seguro, en tanto sea realizado con culpa leve, y con culpa grave si así se pactó expresamente. No puede dispensarse el dolo del deudor, conforme al art. 507 de la ley civil[56].
Habiendo dolo o culpa grave del propietario o de algún integrante de la planta funcional, el seguro no cubrirá los daños y deberá solventar los mismos aquél, pudiendo repetir del personal bajo su dependencia en los casos en que la lesión sea atribuible a éstos.

Conclusión

Sin dudas que la reforma del art. 1.117 del Código Civil ha llegado a ser un gran avance, tornando en letra viva una disposición que hacía tiempo había dejado de serlo.
La atribución de la responsabilidad al propietario del establecimiento educativo, como obligado principal, fue un gran acierto del legislador, ya que permitió –entre otras cosas- que las víctimas de daños en contextos educacionales puedan llegar a ver satisfechas sus demandas, lo cual no es asunto menor.
Lo que el presente artículo intenta demostrar es que, pese a esa atribución, tan bien y tan prácticamente creada, el personal docente y no docente que cumple labores bajo relación de dependencia en uno de los establecimientos como los que aquí hemos estudiado no se ha liberado de toda la responsabilidad que pudiera exigírsele. Que se pueda reclamar una indemnización al propietario no excluye la colocación de obligaciones resarcitorias en cabeza de la planta funcional, cuando uno o más miembros de ésta han sido parte en el acto dañoso.
Es necesario, como previo a aludir a la responsabilidad del personal de un establecimiento educativo, hacer referencia al responder propio de éste, pues es la llave que da apertura a la posibilidad de reclamar el reintegro a aquélla persona que dio pie al daño originado.
En definitiva, todo aquél que causa un daño tiene en sus manos la obligación de repararlo. Este, y no otro, es el significado de la antigua y rica expresión romana alterum non laedere.
Consideramos que la solución actual de la cuestión cumple con estándares de justicia, además de liberar de excesivas consecuencias al plantel docente y no docente, que –en estas épocas- se encuentra fácticamente imposibilitado de ejercer una vigilancia acorde sobre absolutamente todos los alumnos que forman parte de una institución educativa. Y corresponde decir que, no pudiendo impedirse los daños, que –lamentablemente- siempre ocurrirán a nivel social, lo mínimo indispensable para lograr una sociedad justa es que quien está en condiciones de hacerlo responda por ellos.

Bibliografía citada

*      Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M.: “Derecho de obligaciones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 1996.
*      Andrada, Alejandro D.: “Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos y de los docentes”, en La Ley, 1998-E-1242.
*      Badeni, Gregorio: “Tratado de Derecho Constitucional”, La Ley, Buenos Aires, 2da. edición, 2006.
*      Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría general de la responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 9na. ed., 1997.
*      Ghersi, Carlos A.: “Teoría general de la reparación de daños”, Astrea, Buenos Aires, 3ra. edición actualizada y ampliada, 2003.
*      Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, en La Ley, 1998-B-1057.
*      Loizaga, Eduardo: “Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000.
*      Martínez Cuerda, Graciela: “Daños derivados de los establecimientos educacionales”, en Ghersi, Carlos (dir.): Tratado de daños reparables, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo III, pp. 475-510.
*      Mathov, Enrique: “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos (Reforma al artículo 1117 del Código Civil)”, en La Ley, 1996-A-1283.
*      Plovanich de Hermida, María Cristina: “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos”, en Anuario n° 4 (1997-1998), publicación del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1999, pp. 9-25.
*      Sagarna, Fernando A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes”, en Doctrina Judicial, 1997-I-907.
*      Sagarna, Fernando A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes en la reforma de la ley 24.830”, en Doctrina Judicial, 1998-I-1048.
*      Sagarna, Fernando A.: “Las lecciones-paseo y los daños sufridos por los alumnos (Falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por el riesgo creado y culpa de la víctima)”, en La Ley, 1997-A-20.
*      Sagarna, Fernando A.: “Responsabilidad civil del director y propietario de un establecimiento escolar por los daños que se causa a un alumno con una cosa generadora de riesgos (Visión panorámica de la responsabilidad civil)”, en El Derecho, 168-267.
*      Sambrizzi, Eduardo A.: “La responsabilidad de los propietarios de Establecimientos Educativos en el nuevo artículo 1117 del Código Civil”, en El Derecho, 176-853.
*      Stiglitz, Rubén: “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra. ed. actualizada, 2001.




[1] Badeni, Gregorio: “Tratado de Derecho Constitucional”, La Ley, Buenos Aires, 2da. edición, 2006, Tomo I, pág. 537.

[2] Sancionada el 14 de diciembre de 2006, promulgada el día 27 del mismo mes.

[3] Loizaga, Eduardo: “Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 35-36.

[4] Art. 1.117, redacción actual: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.

[5] Sancionada el 11 de junio de 1997, promulgada de hecho el 3 de julio de 1997.

[6] Art. 1.117, redacción original: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.

[7] Sambrizzi, Eduardo A.: “La responsabilidad de los propietarios de Establecimientos Educativos en el nuevo artículo 1117 del Código Civil”, en El Derecho, 176-853.

[8] Ídem nota anterior.

[9] Llambías, Jorge Joaquín, citado por Sambrizzi, ibid., nota 17.

[10] Plovanich de Hermida, María Cristina: “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos”, en Anuario n° 4 (1997-1998), publicación del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1999, pág. 19.

[11] Ghersi, Carlos A.: “Teoría general de la reparación de daños”, Astrea, Buenos Aires, 3ra. edición actualizada y ampliada, 2003, pág. 349.

[12] Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, en La Ley, 1998-B-1057.

[13] Mathov, Enrique: “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos”, en La Ley, 1996-A-1305” y Sagarna, Fernando A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes”, en Doctrina Judicial, 1997-1-907, citados por Kemelmajer, op. cit.

[14] Sambrizzi, op. cit., pp. 857-8.

[15] Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría general de la responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 9na. ed., 1997, pp. 317-9.

[16] Con la fijación de la mayoría de edad a los 18 años, de acuerdo a la ley 26.579, desaparece la emancipación por edad o dativa, que era permitida –antes de 2009- entre los 18 y los 21 años de edad.

[17] Ghersi, op. cit., pág. 357.

[18] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “Macías Corral, Patricio Ezequiel c/ González, Mario y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 26 de junio de 2008, SAIJ C0403041.

[19] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.

[20] “Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”.
“Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

[21] Texto ordenado por decreto 390/1976, del 13 de mayo de 1976.

[22] Reglamento para la Enseñanza Privada dictado por la Superintendencia de Enseñanza Privada en 1979, citado en Martínez Cuerda, Graciela: “Daños derivados de los establecimientos educacionales”, en Ghersi, Carlos (dir.): Tratado de daños reparables, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo III, pág. 490.

[23] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, “Wendling, Armando Vicente y otro c/ M. C. B. A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2005, SAIJ C0402259, citada por Martínez Cuerda, op. cit.

 

[24] Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M.: “Derecho de obligaciones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 1996, pág. 50.

[25] Loizaga, ob. cit., pp. 99-101.

[26] Ghersi, op. cit., pág. 351.

[27] Alterini y otros, op. cit., pág. 696.

[28] Sagarna, Fernando A.: “Las lecciones-paseo y los daños sufridos por los alumnos (Falta de vigilancia de los docentes, responsabilidad por el riesgo creado y culpa de la víctima)”, en La Ley, 1997-A-20, comentario al fallo “A., H. M. y otro c/ Quilmes S. A. Expreso y otros”, emitido por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con fecha 25 de abril de 1995.

[29] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.

[30] Sagarna, Fernando A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes”, en Doctrina Judicial, 1997-I-907.

[31] Loizaga, op. cit., pág. 75.

[32] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.

[33] Sagarna, Fernando A.: “Responsabilidad civil del director y propietario de un establecimiento escolar por los daños que se causa a un alumno con una cosa generadora de riesgos (Visión panorámica de la responsabilidad civil)”, en El Derecho, 168-267, comentario al fallo “González, Luis Miguel y otra c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, emitido por la Sala 1ra. de la Cámara 1ra. de Apelaciones de La Plata (provincia de Buenos Aires), con fecha 3 de febrero de 1994.

[34] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, “Codoni, Claudio Miguel y otro c/ Escuela Manuel Belgrano S.R.L. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de julio de 1997, SAIJ C0040643.

[35] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “Ibáñez, Margareth c/ Arzobispado de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 29 de marzo de 2012, SAIJ C0409404.

 

[36] Loizaga, op. cit., pp. 173-4.

[37] Loizaga, op. cit., pág. 174, con cita de Bueres, Agoglia, Boragina y Meza.

[38] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, “Corsetti de Patrignani, Irene c/ Martínez, Regino y otros”, sentencia del 26 de octubre de 1993, SAIJ C0010363.

[39] Mathov, Enrique: “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos (Reforma al artículo 1117 del Código Civil)”, en La Ley, 1996-A-1283.

[40] Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Trelew (provincia del Chubut), Sala A, “D., E. E. y otro c/ Consorcio de Prop. Edif. "L. T." s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2 de noviembre de 2011, SAIJ Q0026407.


[41] Bustamante Alsina, op. cit., pág. 568, nota 815.

[42] “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes”, en Doctrina Judicial, 1997-I-907 y “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes en la reforma de la ley 24.830”, en Doctrina Judicial, 1998-I-1048.

[43] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.

[44] Sagarna, Fernando A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes en la reforma de la ley 24.830”, en Doctrina Judicial, 1998-I-1048.

[45] Loizaga, op. cit., pág. 176.

[46] “Art. 1.123. El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia”.
[47] Andrada, Alejandro D.: “Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos y de los docentes”, en La Ley, 1998-E-1242.

[48] Andrada, op.cit.

[49] “Art. 87. Responsabilidad por daños. El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. El autor interpreta que esa norma es aplicable en virtud de que los daños a los que hacemos alusión repercuten –directa o indirectamente- en el patrimonio de la empresa”.

[50] Loizaga, op. cit., pág. 178, con cita de Kemelmajer de Carlucci.

[51] Loizaga, op. cit., pág. 177.

[52] Ley de facto, dictada el día 30 de agosto de 1967.

[53] “Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

[54] “Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”.
“Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso. Violación. Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación”.
“Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”.
“Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal”.

[55] Stiglitz, Rubén: “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ra. ed. actualizada, 2001, Tomo I, pág. 227.

[56] “Art. 507. El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”.

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