martes, 5 de mayo de 2015

Nulidad del acta contravencional firmada por el presunto ebrio

Autos: "P. G. S/INFR. A LOS ARTS. 35,72, 74 INC "A" Y 78 DTO.LEY 8031.-"
Expte. Nº ZGIC-1047-2014. -

General Pinto, 27 de Abril de 2015. -
AUTOS Y VISTOS: Venidos los presentes autos para resolver y
RESULTA:
Que conforme Acta de Procedimiento Policial de fs. 4 y vta., se inicia la presente causa contravencional Nº ZGIC-1047-2014, que se le sigue a G. P., DNI N° XXXXXX, con domicilio en calle XXXXXX de General Pinto, Pdo. Homónimo, por infracción a los arts. 35, 72, 74 Inc. A y 78 del Decreto Ley 8031.-
Y CONSIDERANDO:
Que la misma posee una dicotomía que la fulmina de nulidad. Esto es que de la misma surge por un lado que el Sr. G. P. emanaba un fuerte aliento etÍlico -presunción de ebriedad en el sentido jurídico-, ratificada posteriormente por la pericia obrante a fs. 60 y por el otro dicha persona firma el acta. Es decir, dada la presunción de ebriedad del Sr. G. P., el mismo no podría haber comprendido que firmaba o se le notificaba, error que se vuelve a cometer a fs. 12, cuando se procede a notificarlo.-
En sentido concordante, se ha dicho que ... "el acta de constatación debe obrar la firma del/los infractores, ello siempre y cuando no se trate de una contravención por ebriedad, en la que debe prescindirse, bajo pena de nulidad, ... ".- (pág. 334 Instrucción sumarial de Raviscioni).-
Que la doctrina establece que: el acta de infracción, "también llamada acta de constatación, es aquella en que se da formalmente por iniciada la causa contravencional. El artículo 122 del decreto ley 8.031/73, indica los requisitos que debe cumplimentar, en lo que hace a las circunstancias, lugar, fecha y hora de la comisión de la falta. Dicho acto de iniciación es fundamental para el desarrollo de la causa, pues debe trasladar al juzgador, una visión lo más clara y detallada posible de la situación que, a juicio de la autoridad de comprobación, es considerada una infracción. El acta no debe contener enmiendas, omisiones ni testados no salvados debidamente, ni espacios en blanco sin cerrar. Además, debe contener los datos que permitan determinar el lugar, fecha y hora de comprobación..." (Manuel de Derecho Contravencional, Rodolfo A. Natiello, Scotti Editora, pág. 50/1, 2000).-
También Federico Augusto Striebeck en su libro Régimen de Faltas y Contravenciones Bonaerenses (Vol. 1), pág. 44 del 2004, expresa "...en la mayoría de los casos, la suerte del imputado esté más atada al respeto o inobservancia policial de los recaudos de forma que rodean el acta de comprobación, que a la verdad objetiva de los hechos ocurridos..." y "...De este modo, podemos afirmar sin hesitar, que la observancia de los recaudos esenciales que debe contener el acta policial que inicia el procedimiento contravencional constituye hoy día la principal garantía, por no decir la única realmente operativa con la que cuenta el imputado de una falta...".-
Que, así también tiene dicho el Dr. Gualberto Lucas Sosa en su libro Instituciones de la moderna Justicia de Paz Letrada de Librería Editora Platense S.R.L., pág. 484, -1993- que "...Sin duda alguna, es el tramo visceral que asume trascendencia desde el punto de vista fáctico, para juzgar el caso. En consecuencia, desde el ángulo de la validez del acta referida, es menester que se cumpla prolijamente con los recaudos que aparecen enunciados en los distintos apartados del inciso I del citado art. 122...".-
POR ELLO, y conforme a lo dispuesto por los arts. 122 y ccs. del Código de Faltas y art. 118 y siguientes del CPP,
RESUELVO:
1.- Declarar la nulidad del acta cabeza de las presentes actuaciones obrante a fs. 4/5 y todo lo demás actuado en consecuencia.-
2.- ABSOLVER LIBREMENTE a G. P., DNI Nº XXXXXXXXX, con domicilio en calle XXXXXXXXXXXX de General Pinto, partido del mismo nombre, por Infracción a los arts. 35, 72, 74 Inc. "a" y 78 del Decreto Ley 8031.-
3.- Ordenar el archivo de éstas actuaciones, previa notificación de la presente a la Comisaría de General Pinto, la que, a su vez, deberá hacerlo saber al Imputado, al Sr. Agente Fiscal y al Registro de Contraventores, a cuyo efecto se librará el pertinente oficio.-
4.- Regular los honorarios del Sr. Defensor Oficial de la Justicia de Paz Letrada, Dr. Enzo A. C., en la cantidad de cinco (5) Jus, art. 1, 91 y ccs. de la Ley 5827, TO Ley 10.571 y Ley TO 11.593 Resol. 3153/98, Acuerdo 3391 SCJBA.- Notifíquese la parte resolutiva por cédula a librarse por Secretaría.-
5.- Regístrese.- Notifíquese.-

jueves, 30 de abril de 2015

Sentencia sobre interdicto de adquirir en la donación con reserva de usufructo

M., A. A. C/ B., D. H. S/INTERDICTO

Junín, 27 de Abril de 2015

AUTOS Y VISTOS: Traídos los presentes a despacho para sentenciar, de los cuales,
RESULTA: A fs. 13/5 se presenta A. M. con el patrocinio del Dr. XXXXXX interponiendo DEMANDA de INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESION contra D. B. y sus ocupantes existentes en el inmueble ubicado en calle XXXXXXXXX de General Pinto, para que se le ordene su restitución libre de ocupación, decretando la adquisición de la posesión de su parte, con costas.-
En su relato de los hechos señala que según Escritura 88 del 8-4-1987 la actora con su pareja de entonces, Sr. H. B., decidieron efectuar la donación de ese inmueble identificado catastralmente como XXXXXXXXX del Pdo. de Gral. Pinto, a los hijos de cada uno de ellos, A. C. y el demandado D. B., respectivamente.-
Indica que su pareja B. falleció al poco tiempo de otorgar el acto de donación y su parte ocupó la vivienda desde entonces en forma pacífica y conforme a su derecho.- Que posteriormente se trasladó a la ciudad de Junín por problemas de salud, a los fines de estar cerca de sus hijos, pero cuando volvió a retomar la posesión del inmueble fue expulsada por el nudo propietario.-
Manifiesta que le envió carta documento por la cual requería la inmediata entrega de la vivienda, en cuyo responde el demandado le desconoce sus derechos y le expresa que como heredero de H. B. y como condómino podía usar el inmueble.-
Argumenta que ello desvirtúa la donación con reserva de usufructo y que a los fines de esta acción posee título suficiente consistente en el usufructo vitalicio a su favor, teniendo el demandado únicamente la nuda propiedad.- Por lo cual interpone esta acción en los términos del art. 601 y 602 del C.C., solicitando oportunamente informes al registro de la Propiedad y con su resultado se ordene la inmediata adquisición de la posesión en su favor.-
Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda condenando al accionado a restituir el inmueble en cuestión libre de toda ocupación, con costas.-
Ordenado el traslado de la acción (v. fs. 16), el mismo fue notificado al sr. D. H. B. por cédula dirigida al domicilio denunciado sito en calle XXXXXX de la localidad de Gral. Pinto, diligencia practicada el 26-8-2014, obrante a fs. 18/20.-
A fs. 21 se decreta la rebeldía del demandado que también le es anoticiada en el mismo domicilio en fecha 4-11-2014 (v. fs. 23/4).-
A fs. 85/86 se realiza mandamiento de constatación a pedido de la parte actora, quien desiste de la restante prueba ofrecida, declarándose la cuestión de puro derecho (v. fs. 88), y firme, pasan estos obrados para sentenciar (v. 89/90), y,-
CONSIDERANDO: Que A. M. promueve DEMANDA de INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESIÓN contra D. B. y contra sus ocupantes existentes en el inmueble ubicado en calle XXXXXXXXX de General Pinto, para que se le ordene su restitución libre de ocupantes, decretando la adquisición de la posesión de su parte.-
Que el demandado debidamente citado no ha comparecido a hacer valer sus derechos, motivo por el cual ha sido declarado rebelde, por proveído que se encuentra firme y consentido de acuerdo a la notificación de fs. 23/4, practicada en el domicilio sito en XXXXXXX de la localidad de Gral. Pinto, como se indicara "supra" (SCJBA Ac. 2514 Ap. II, ps. 14), con el efecto en principio, de tener por reconocidos con el silencio los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora en su escrito de inicio (arts. 59, 60, 354 inc. 1 y ccs. del C.P.C).-
Al respecto, tiene dicho nuestro Superior Departamental, que "la rebeldía del demandado constituye una presunción favorable en pro de las afirmaciones de la parte actora, (art. 60, art. 354 inc. 1° del C.P.C), al igual que la confesión ficta, (art. 415 del C.P.C), más por sí solas ambas circunstancias son insuficientes para tener por acreditadas las causales invocadas al no existir otros elementos corroborantes".- "El silencio puede estimarse como reconocimiento; la rebeldía constituye presunción de verdad, pero ni ese reconocimiento ni esta presunción de verdad, son ministerio legis irrefutables.- En otras palabras, los efectos de la incontestación de la demanda o de la rebeldía no eximen al accionante del onus probandi" (Expte. N° 29.883, N° de orden 241, L.S. N° 35 - 27/10/94).-
Analizando la presente cuestión comenzaré por recordar que los Interdictos son remedios de la posesión o tenencia que deben ser sustanciados sin demora, para que llenen cumplidamente los propósitos que han determinado su incorporación a nuestra ley. Carecen de aptitud para dirimir el derecho de fondo sobre el dominio o títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis atañe al restablecimiento de la situación de hecho existente.-
El interdicto de Adquirir contemplado en el art. 600 inc. 1, 601, 602, 603 del CPC, al decir de los autores en doctrina procesal, es atípico.- Que en realidad no es un verdadero interdicto por cuanto no atiende a la preservación de un estado de hecho existente, sino por el contrario, a alcanzar una instalación nueva como es la de adquirir una posesión que nunca se tuvo.
No se contempla el recupero de la posesión perdida como es el interdicto de recobrar, sino que se da a quien tiene un derecho a la posesión para suplir la falta de un transmitente que la otorgue, en tanto la cosa se encuentre libre de posesión.-
Título suficiente es todo aquél por el cual se acredita el derecho a poseer la cosa, sea una escritura traslativa de dominio, constitutiva de un usufructo, uso o habitación, subasta judicial, boleto de compraventa (art. 2355 últ. parte C.C.).-
El examen pormenorizado del título y la solicitud de informes sobre las condiciones de dominio del bien son pasos indispensables para el otorgamiento de la posesión en el marco estrictamente voluntario de este procedimiento (Carlos E. Fenochietto, "CPCBA comentado y concordado" pags. 671 y ss.; Roland Arazi- Bermejo- De Lázzari- Falcón - Kaminker -Oteiza - Rojas "C.Proc. C. y C. B.A. anotado y comentado" T. II pags. 428 y ss.).-
Se sostiene jurisprudencialmente que "constituye un remedio sumarísimo que procede únicamente en casos que resultan claros y no en aquéllos en que media ambigüedad en las relaciones jurídicas, no resultando viable dentro de su ámbito, obtener decisión alguna acerca de la cuestión posesoria. Es así que si otro poseyere el bien no procede este interdicto, debiendo el pretensor acudir a la vía del juicio ordinario" (Cód. Proc. art. 601 inc. 2°). CPCB Art. 601 Inc. 2 CC0002 SM 35647 RSD-330-94 S 22/11/1994 Juez MARES (SD) Carátula: Ferreiro, Antonio c/Perez, María s/Interdicto de adquirir, Magistrados Votantes: Mares - Occhiuzzi- Cabanas).-
En este último sentido la norma dispone para su procedencia:
1) que se allegue título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho,
2) que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto.
Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario (art. 601 CPC).-
En conclusión, se acuerda cuando se presenta título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho y con relación a bienes respecto de los cuales nadie ostente titulo de dueño o de usufructuario o resulte poseedor. Si un tercero también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión posesoria deberá sustanciarse en juicio ordinario ("CPC B.A. anotado y concordado" Morello - Sosa -Berizonce - Tessone, T. VII-A pags. 17 y ss.).-
En el supuesto que nos ocupa, conforme lo explicitado por la actora y lo surgente de la documentación acompañada, surge que don H. A. B. y doña A. A. M. -viuda de sus primeras nupcias de A. C.-, formalizaron Escritura de donación en 9-4-1987 en favor de D. H. B. y A. R. C., en su condición de hijos, respectivamente de cada donante, transfiriendo a los donatarios la nuda propiedad, en condominio y por partes iguales.- Con posesión continuada por los donantes a título de usufructuarios y derecho de acrecer, hasta sus decesos, oportunidad en que se juzgará adquirido por los donatarios o sus sucesores el pleno dominio del bien, por consolidación del usufructo y la nuda propiedad, sin necesidad de formalizar acto ulterior alguno (v. copia de Escritura 48 y copia certificada a fs. 4/8, 29/33, y copia de informe de dominio a fs. 9/10, 35/35).-
El bien objeto de dicho acto consiste en un lote de terreno con todo lo clavado, plantado y un edificio en construcción, ubicado en la planta urbana de la ciudad de Gral. Pinto, de una superficie de 239,25 sobre calle XXXXX, identificado catastralmente como: XXXXXXXXXX del Partido de Gral. Pinto.-
De las Cartas documento allegadas por la parte actora (fs. 11 y 12) y el mandamiento de constatación realizado en autos (v. fs. 86) surge que el mismo se encuentra ocupado por el Sr. D. H. B. como condómino del 50% de la nuda propiedad, conjuntamente con su concubina M. N. A. y sus siete hijos, cinco de los cuales figuran como menores de edad al momento de la constatación.-
Cabe mencionar que este remedio procesal, a través del Interdicto de Adquirir, resulta procedente respecto de quien procura obtener una posesión de la que nunca gozó.- Es condición la inexistencia de previa posesión, quedando excluidos los casos en que se tienda a recuperar una posesión perdida u obtener la restitución de cosas entregadas por el propietario y poseedor de ellas a un tercero en virtud de un contrato.- No procede si se invoca el título de dueño o usufructuario de quien lo ocupa y no se demuestra que se trata de un mero detentador, sin perjuicio de que se deduzcan en juicio ordinario las acciones que correspondan con la amplitud probatoria que el mismo implica (jur. cit. en op. cit. supra Morello, T. VII-A, pag. 19 y ss.).-
Es así que si bien la actora acredita el derecho de usufructo en su favor a través del instrumento público que lo refleja, sin embargo no se presenta el recaudo de inexistencia de posesión previa a los fines del objetivo de este interdicto, por cuanto la misma manifiesta haber estado en la anterior ocupación del bien, trasladándose a esta ciudad de Junín por cuestiones de salud, sin poder retomarla por la presencia del nudo propietario (v. fs. 13/14), quien se encuentra como contradictor en su uso, no siendo esta la vía para su recupero.-
Ante ello no se reúnen las condiciones necesarias para decretar la adquisición de la posesión en favor de la actora intentada por este medio, debiendo ser canalizada por la acción de conocimiento respectiva (arts. 2772, 2910 y ccs. C.C., arts. 601 y ccs. C.P.C.).-
Es dable tener presente que el usufructuario se encuentra dotado de todas las acciones reales y personales necesarias para la realización del usufructo (art. 2876 del Cód. Civil), pudiendo ejercer por tanto, contra el nudo propietario o contra terceros, las acciones posesorias o petitorias entre las cuales se halla la reivindicación (art. 2877 del Cód. Cit.) (CC0001 QL 6311 RSD-21-4 S 15/03/2004).-
Ante la desposesión material de la cosa objeto del usufructo, su titular cuenta a su favor "iure propio" con las acciones posesorias, tanto en contra de terceros como del nudo propietario ("Código Civil comentado" Compagnucci de Caso - Ferrer -Kemelmajer de Carlucci - Kiper - Lorenzetti - Medina - Méndez Costa - Mosset Iturraspe - Piedecasas - Rivera - Trigo Represas, T. VII, pags. 76/77).-
Como refiriera anteriormente, la rebeldía por sí sola no basta para el progreso de esta acción, por cuanto en función del carácter de orden público que revisten las normas que disponen su ejercicio y las condiciones requeridas por la norma, la pretensión debe ser encauzada conforme la regulación en la materia, por lo que en este caso no procede a través del presente interdicto cuya desestimación se impone.-
Por todo lo expuesto,
FALLO:
I.- Rechazando la DEMANDA de INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESIÓN interpuesta por A. M. conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos a los que remito, con Costas a su cargo (arts. 600 inc. 1, 601, 602, 603, 68 y ccs. del CPC.-
II.- Difiriendo la regulación de honorarios del Dr. XXXXXXXXXX para cuando la presente devenga firme (arts. 505 y ccs. C.C., arts. 51 y ccs. ley 8904.-
III.- Regístrese.- Notifíquese.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

¿Es sólo Escocia? Nacionalismos y Estados a medida


El referéndum que enfrentará Escocia el día de mañana, 18 de septiembre de 2014, a fines de votar sobre su independencia (o no) del Reino Unido, podría dar lugar -quizás- al acontecimiento geopolítico no bélico más importante en lo que va de este siglo XXI.

Por supuesto, ante tamaña trascendencia que ha tomado el asunto, resulta conveniente preguntarse si sus efectos se limitarían sólo al caso escocés o si los mismos pueden llegar a trasladarse a otras zonas de Europa (Occidental u Oriental), o bien a otras partes del mundo.

Buque-Goo, Buque-Goo (feat. espía uruguayo James Bó)



Se ha escrito en estos días, no obstante las diferencias existentes entre los casos específicos, que esto dispararía medidas similares en Cataluña y el País Vasco. ¿Es tan así la situación?

En primer lugar, y esto es obvio: el Reino Unido y las autoridades británicas han dado su consentimiento para que los escoceses puedan ejercer su autodeterminación (la misma puede consistir en independizarse o mantenerse como país dentro de la Unión). No es así en el caso de España, como tampoco en el de Ucrania con relación a las zonas al Este del país eslavo. No entraré aquí a analizar el caso del Estado Islámico (ISIS), no obstante que haya elementos que lo hermanan con los demás supuestos en lo tocante a la tesis de fondo que luego se expondrá.

Por otra parte, la particularidad de que Escocia tenga una mayor autonomía que esas comunidades autónomas respecto del centro de poder nacional (esto es, Londres), hace menos desgarradora una hipotética separación, en la medida en que se ha dado con una gradualidad significativa.

La disimilitud relativa a la situación ucraniana se plantea por el hecho de que los escoceses han optado por la vía pacífica, a diferencia de los pro-rusos de Crimea y zonas del Este de aquél Estado. Téngase en cuenta, además, que los pro-rusos han intentado ser anexionados por Rusia, o bien formar gobiernos títeres de Moscú, por lo que no se trataría de casos típicos de alzamientos independentistas.

Es que, en definitiva, lo que se está redimensionando es la formación de Estados, algo que -en Europa - no ha sido la práctica desde 1945 a la fecha. Desde ya, la crisis que afectó al continente, que aún sigue esparciendo sus efectos, ha dado pie a que tal descontento se transforme en agitación social. Pero lo característico de la situación actual es la desformalización de los procedimientos constitutivos de un Estado-nación.

Si ello está fogoneado por un decaimiento en los factores condicionantes de la globalización mundializante, será materia de algún otro análisis más profundo. Lo cierto es que la inexistencia de facto de las fronteras nacionales -y el apaciguamiento de las pasiones nacionalistas que conlleva-, presupuesto de aquélla, probablemente se halle herida de muerte.

Es una nueva era: una modernidad líquida, pero con renacimiento de la frontera en tanto límite nacional -nociones que no redundan en un pleonasmo per se, como hemos visto en las últimas décadas-. ¿Un desplazamiento del eje desde el absolutismo moral-capitalista estadounidense hacia el nacional-proteccionismo chino? Dejamos la pregunta formulada.


Bonus Track - Excursus sobre los posibles cambios en The Union Jack, si Escocia vota por el "Sí":


domingo, 14 de septiembre de 2014

El movimientismo y sus vestigios


Mucho se ha hablado últimamente de la búsqueda de candidatos a la presidencia para las elecciones del año 2015. Nomás dentro del kirchnerismo se barajan varios nombres, que van desde los números puestos (Scioli, ¿Randazzo?) hasta los dudosos como Urribarri, Rossi, Julián Domínguez y demás miembros de la troupe del FpV. La opción por Massa o Macri parece configurar un escenario binario dentro de lo que denominamos “oposición”, aunque aún resta conocer el camino que desandará la Unión Cívica Radical.

A propósito del centenario partido, la búsqueda parece pasar por la fragmentación en diversos núcleos que se añadirán a las otras alternativas de oposición o -eventualmente- al oficialismo, siendo el mayor de ellos el incluido en el frente UNEN y el menor, el que se inclinará por el kirchnerismo de aquí en adelante –quitando aquellos ex radicales que hoy son parte del universo kirchnerista, pero sumando a Leopoldo Moreau, quien formalmente aún se encuentra afiliado al partido de Yrigoyen-. Desperdigados en otros menesteres, otros correligionarios han engrosado las filas del PRO o se han marchado al Frente Renovador, lo cual lleva a la UCR al “movimientismo” tan criticado del peronismo.

Nuestra tesis, de aquí en más (ya se comprenderá por qué), se funda en que a los radicales les hace falta el nervio vecinal conurbanista.

Llamativo resulta comprobar que las tres figuras que tomaremos como "candidatos naturales" para los comicios del año entrante (Scioli, Massa, Macri, en ese orden) son sujetos crecidos y formados en ámbitos "metropolitanos" -porteño el gobernador, tandilense por casualidad el jefe de gobierno, de la bonaerense San Martín pero atigrado el intendente que venció en las legislativas 2013 a (¿su futuro aliado?) Martín Insaurralde, "Jessico"-.


Al modesto entender de este escriba, el papel de los dirigentes provinciales se ha limitado al de acompañamiento: ninguno parece tallar en la lucha por el poder de aquí al próximo año. Si bien el salto a la Capital ha sido un histórico déficit para un caudillo del Interior, no debe olvidarse que Hermes Binner obtuvo el segundo lugar en 2011 proveniente de la gobernación de Santa Fe (incluso Julio Cobos, vicepresidente electo en 2007, llegaba desde una gobernación: Mendoza). Ello, omitiendo la presentación de Néstor Kirchner en 2003.

Puede verse en todo ello una depreciación de la calidad de los cuadros políticos de tierra adentro, mas no sería lógico disociarlo de la sumisión (más o menos) obligada que han profesado los gobernadores al gobierno central, lamentablemente, en los últimos tiempos, en tren de garantizarse la obra pública de cada día y la migaja coparticipable. 

El ascenso de los intendentes (acepto la pomposidad del aserto) se ha generado sobre la base de esa limitación autoimpuesta de los gobernadores, sobre la asunción de su eventual función de delegados del poder residente en la Capital. No obstante, no sería completo el panorama ofrecido sin tomar en cuenta la descentralización de la obra pública que el kirchnerismo ha realizado en los líderes distritales, en la búsqueda de figuras prestas al ascenso, no menos prestas a aceptar el rosario de verdades oficiales a tales fines.

Así, la figura antes "oscura" del intendente (el Barón del Conurbano, el "sindicalista gordo" de la política partidaria) ha sido desplazada por la del jefe comunal joven y con rostro humano, en ciertos distritos. El intendente vertebra las bases desde su misma génesis, entabla una charla de tú a tú con presidente y gobernadores -no es ocioso recordar que varios partidos conurbanenses superan en población a provincias enteras-. Los municipios más poblados no son otra cosa que proto-provincias cuyo control es imprescindible desde adentro (ya no desde la lejana y coqueta urbe de las diagonales). La fibra del aparato, en escueta síntesis.


Foto antigua de los Barones del Conurbano: la huida de
algunos de ellos de las huestes kirchneristas ha complicado
-cuando no imposibilitado- el control de sus plazas de origen

Por ello, la formación política que persiga la victoria en los comicios venideros no podrá excluir de su armado a quienes controlan las poleis criollas: así lo entendió Sergio Massa, así lo había comprendido el oficialismo, pero no se trata de un plan a priori alcanzable para Macri. El elemento peronista del que carece es el que en demasía explotan estos líderes. 

Distinto es el caso del radicalismo, una fuerza que piensa en ser aglutinada antes que aglutinante. Su aparato nacional es una tentación para el caudillo sin tendido federal, a la vez que éste retroalimentaría al centenario partido de una figura carismática y con cierta aprobación -que no podría concretar en la práctica de los votos sin un armado territorial extenso y descentralizado-.

¿Implica esto que Macri tenga que congeniar con los boinas blancas provinciales? No sería alocado que, cerrado el camino del acceso a los intendentes más poderosos, el jefe de gobierno se recostara en un aparato más disperso a nivel argentino. Ello no excluye el acuerdo con jefes comunales de otras jurisdicciones, de más está decirlo: la cuestión está en primerear a la agresiva táctica massista de agrupar intendentes del Conurbano + gobernadores + intendentes de grandes ciudades de provincia.

La UCR, sin embargo (puntualizo sobre este partido-movimiento, puesto que abundan los análisis políticos-bloguísticos desde otras ópticas, generalmente desde distintas vertientes peronistas, pero hay escasas aproximaciones estudiando el fenómeno que tratamos aquí), apenas alcanzaría a aportar fiscales y autoridades de mesa, en la medida en que no retenga a sus líderes propios. Si lograra esto último, evitando la fuga y la dispersión consiguientes, su oferta de alianza sería mucho más apetecible. La solución (o no) para este tipo de armados, por tanto, residiría en la mayor o menor concreción del juramento radical: que se rompa antes de doblarse.