M., A. A. C/ B., D. H. S/INTERDICTO
Junín, 27 de Abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Traídos los presentes a despacho para sentenciar, de los cuales,
RESULTA: A fs. 13/5 se presenta A. M. con el patrocinio del Dr. XXXXXX interponiendo DEMANDA de INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESION contra D. B. y sus ocupantes existentes en el inmueble ubicado en calle XXXXXXXXX de General Pinto, para que se le ordene su restitución libre de ocupación, decretando la adquisición de la posesión de su parte, con costas.-
En su relato de los hechos señala que según Escritura 88 del 8-4-1987 la actora con su pareja de entonces, Sr. H. B., decidieron efectuar la donación de ese inmueble identificado catastralmente como XXXXXXXXX del Pdo. de Gral. Pinto, a los hijos de cada uno de ellos, A. C. y el demandado D. B., respectivamente.-
Indica que su pareja B. falleció al poco tiempo de otorgar el acto de donación y su parte ocupó la vivienda desde entonces en forma pacífica y conforme a su derecho.- Que posteriormente se trasladó a la ciudad de Junín por problemas de salud, a los fines de estar cerca de sus hijos, pero cuando volvió a retomar la posesión del inmueble fue expulsada por el nudo propietario.-
Manifiesta que le envió carta documento por la cual requería la inmediata entrega de la vivienda, en cuyo responde el demandado le desconoce sus derechos y le expresa que como heredero de H. B. y como condómino podía usar el inmueble.-
Argumenta que ello desvirtúa la donación con reserva de usufructo y que a los fines de esta acción posee título suficiente consistente en el usufructo vitalicio a su favor, teniendo el demandado únicamente la nuda propiedad.- Por lo cual interpone esta acción en los términos del art. 601 y 602 del C.C., solicitando oportunamente informes al registro de la Propiedad y con su resultado se ordene la inmediata adquisición de la posesión en su favor.-
Funda en derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la demanda condenando al accionado a restituir el inmueble en cuestión libre de toda ocupación, con costas.-
Ordenado el traslado de la acción (v. fs. 16), el mismo fue notificado al sr. D. H. B. por cédula dirigida al domicilio denunciado sito en calle XXXXXX de la localidad de Gral. Pinto, diligencia practicada el 26-8-2014, obrante a fs. 18/20.-
A fs. 21 se decreta la rebeldía del demandado que también le es anoticiada en el mismo domicilio en fecha 4-11-2014 (v. fs. 23/4).-
A fs. 85/86 se realiza mandamiento de constatación a pedido de la parte actora, quien desiste de la restante prueba ofrecida, declarándose la cuestión de puro derecho (v. fs. 88), y firme, pasan estos obrados para sentenciar (v. 89/90), y,-
CONSIDERANDO: Que A. M. promueve DEMANDA de INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESIÓN contra D. B. y contra sus ocupantes existentes en el inmueble ubicado en calle XXXXXXXXX de General Pinto, para que se le ordene su restitución libre de ocupantes, decretando la adquisición de la posesión de su parte.-
Que el demandado debidamente citado no ha comparecido a hacer valer sus derechos, motivo por el cual ha sido declarado rebelde, por proveído que se encuentra firme y consentido de acuerdo a la notificación de fs. 23/4, practicada en el domicilio sito en XXXXXXX de la localidad de Gral. Pinto, como se indicara "supra" (SCJBA Ac. 2514 Ap. II, ps. 14), con el efecto en principio, de tener por reconocidos con el silencio los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora en su escrito de inicio (arts. 59, 60, 354 inc. 1 y ccs. del C.P.C).-
Al respecto, tiene dicho nuestro Superior Departamental, que "la rebeldía del demandado constituye una presunción favorable en pro de las afirmaciones de la parte actora, (art. 60, art. 354 inc. 1° del C.P.C), al igual que la confesión ficta, (art. 415 del C.P.C), más por sí solas ambas circunstancias son insuficientes para tener por acreditadas las causales invocadas al no existir otros elementos corroborantes".- "El silencio puede estimarse como reconocimiento; la rebeldía constituye presunción de verdad, pero ni ese reconocimiento ni esta presunción de verdad, son ministerio legis irrefutables.- En otras palabras, los efectos de la incontestación de la demanda o de la rebeldía no eximen al accionante del onus probandi" (Expte. N° 29.883, N° de orden 241, L.S. N° 35 - 27/10/94).-
Analizando la presente cuestión comenzaré por recordar que los Interdictos son remedios de la posesión o tenencia que deben ser sustanciados sin demora, para que llenen cumplidamente los propósitos que han determinado su incorporación a nuestra ley. Carecen de aptitud para dirimir el derecho de fondo sobre el dominio o títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis atañe al restablecimiento de la situación de hecho existente.-
El interdicto de Adquirir contemplado en el art. 600 inc. 1, 601, 602, 603 del CPC, al decir de los autores en doctrina procesal, es atípico.- Que en realidad no es un verdadero interdicto por cuanto no atiende a la preservación de un estado de hecho existente, sino por el contrario, a alcanzar una instalación nueva como es la de adquirir una posesión que nunca se tuvo.
No se contempla el recupero de la posesión perdida como es el interdicto de recobrar, sino que se da a quien tiene un derecho a la posesión para suplir la falta de un transmitente que la otorgue, en tanto la cosa se encuentre libre de posesión.-
Título suficiente es todo aquél por el cual se acredita el derecho a poseer la cosa, sea una escritura traslativa de dominio, constitutiva de un usufructo, uso o habitación, subasta judicial, boleto de compraventa (art. 2355 últ. parte C.C.).-
El examen pormenorizado del título y la solicitud de informes sobre las condiciones de dominio del bien son pasos indispensables para el otorgamiento de la posesión en el marco estrictamente voluntario de este procedimiento (Carlos E. Fenochietto, "CPCBA comentado y concordado" pags. 671 y ss.; Roland Arazi- Bermejo- De Lázzari- Falcón - Kaminker -Oteiza - Rojas "C.Proc. C. y C. B.A. anotado y comentado" T. II pags. 428 y ss.).-
Se sostiene jurisprudencialmente que "constituye un remedio sumarísimo que procede únicamente en casos que resultan claros y no en aquéllos en que media ambigüedad en las relaciones jurídicas, no resultando viable dentro de su ámbito, obtener decisión alguna acerca de la cuestión posesoria. Es así que si otro poseyere el bien no procede este interdicto, debiendo el pretensor acudir a la vía del juicio ordinario" (Cód. Proc. art. 601 inc. 2°). CPCB Art. 601 Inc. 2 CC0002 SM 35647 RSD-330-94 S 22/11/1994 Juez MARES (SD) Carátula: Ferreiro, Antonio c/Perez, María s/Interdicto de adquirir, Magistrados Votantes: Mares - Occhiuzzi- Cabanas).-
En este último sentido la norma dispone para su procedencia:
1) que se allegue título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho,
2) que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto.
Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario (art. 601 CPC).-
En conclusión, se acuerda cuando se presenta título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho y con relación a bienes respecto de los cuales nadie ostente titulo de dueño o de usufructuario o resulte poseedor. Si un tercero también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión posesoria deberá sustanciarse en juicio ordinario ("CPC B.A. anotado y concordado" Morello - Sosa -Berizonce - Tessone, T. VII-A pags. 17 y ss.).-
En el supuesto que nos ocupa, conforme lo explicitado por la actora y lo surgente de la documentación acompañada, surge que don H. A. B. y doña A. A. M. -viuda de sus primeras nupcias de A. C.-, formalizaron Escritura de donación en 9-4-1987 en favor de D. H. B. y A. R. C., en su condición de hijos, respectivamente de cada donante, transfiriendo a los donatarios la nuda propiedad, en condominio y por partes iguales.- Con posesión continuada por los donantes a título de usufructuarios y derecho de acrecer, hasta sus decesos, oportunidad en que se juzgará adquirido por los donatarios o sus sucesores el pleno dominio del bien, por consolidación del usufructo y la nuda propiedad, sin necesidad de formalizar acto ulterior alguno (v. copia de Escritura 48 y copia certificada a fs. 4/8, 29/33, y copia de informe de dominio a fs. 9/10, 35/35).-
El bien objeto de dicho acto consiste en un lote de terreno con todo lo clavado, plantado y un edificio en construcción, ubicado en la planta urbana de la ciudad de Gral. Pinto, de una superficie de 239,25 sobre calle XXXXX, identificado catastralmente como: XXXXXXXXXX del Partido de Gral. Pinto.-
De las Cartas documento allegadas por la parte actora (fs. 11 y 12) y el mandamiento de constatación realizado en autos (v. fs. 86) surge que el mismo se encuentra ocupado por el Sr. D. H. B. como condómino del 50% de la nuda propiedad, conjuntamente con su concubina M. N. A. y sus siete hijos, cinco de los cuales figuran como menores de edad al momento de la constatación.-
Cabe mencionar que este remedio procesal, a través del Interdicto de Adquirir, resulta procedente respecto de quien procura obtener una posesión de la que nunca gozó.- Es condición la inexistencia de previa posesión, quedando excluidos los casos en que se tienda a recuperar una posesión perdida u obtener la restitución de cosas entregadas por el propietario y poseedor de ellas a un tercero en virtud de un contrato.- No procede si se invoca el título de dueño o usufructuario de quien lo ocupa y no se demuestra que se trata de un mero detentador, sin perjuicio de que se deduzcan en juicio ordinario las acciones que correspondan con la amplitud probatoria que el mismo implica (jur. cit. en op. cit. supra Morello, T. VII-A, pag. 19 y ss.).-
Es así que si bien la actora acredita el derecho de usufructo en su favor a través del instrumento público que lo refleja, sin embargo no se presenta el recaudo de inexistencia de posesión previa a los fines del objetivo de este interdicto, por cuanto la misma manifiesta haber estado en la anterior ocupación del bien, trasladándose a esta ciudad de Junín por cuestiones de salud, sin poder retomarla por la presencia del nudo propietario (v. fs. 13/14), quien se encuentra como contradictor en su uso, no siendo esta la vía para su recupero.-
Ante ello no se reúnen las condiciones necesarias para decretar la adquisición de la posesión en favor de la actora intentada por este medio, debiendo ser canalizada por la acción de conocimiento respectiva (arts. 2772, 2910 y ccs. C.C., arts. 601 y ccs. C.P.C.).-
Es dable tener presente que el usufructuario se encuentra dotado de todas las acciones reales y personales necesarias para la realización del usufructo (art. 2876 del Cód. Civil), pudiendo ejercer por tanto, contra el nudo propietario o contra terceros, las acciones posesorias o petitorias entre las cuales se halla la reivindicación (art. 2877 del Cód. Cit.) (CC0001 QL 6311 RSD-21-4 S 15/03/2004).-
Ante la desposesión material de la cosa objeto del usufructo, su titular cuenta a su favor "iure propio" con las acciones posesorias, tanto en contra de terceros como del nudo propietario ("Código Civil comentado" Compagnucci de Caso - Ferrer -Kemelmajer de Carlucci - Kiper - Lorenzetti - Medina - Méndez Costa - Mosset Iturraspe - Piedecasas - Rivera - Trigo Represas, T. VII, pags. 76/77).-
Como refiriera anteriormente, la rebeldía por sí sola no basta para el progreso de esta acción, por cuanto en función del carácter de orden público que revisten las normas que disponen su ejercicio y las condiciones requeridas por la norma, la pretensión debe ser encauzada conforme la regulación en la materia, por lo que en este caso no procede a través del presente interdicto cuya desestimación se impone.-
Por todo lo expuesto,
FALLO:
I.- Rechazando la DEMANDA de INTERDICTO de ADQUIRIR la POSESIÓN interpuesta por A. M. conforme los fundamentos expuestos en los Considerandos a los que remito, con Costas a su cargo (arts. 600 inc. 1, 601, 602, 603, 68 y ccs. del CPC.-
II.- Difiriendo la regulación de honorarios del Dr. XXXXXXXXXX para cuando la presente devenga firme (arts. 505 y ccs. C.C., arts. 51 y ccs. ley 8904.-
III.- Regístrese.- Notifíquese.-