Introducción
El derecho de enseñar y aprender, es decir, a educar
y ser educado, se encuentra reconocido por el art. 14 de nuestra Constitución
Nacional, y en el art. 75 (incs. 18 y 19) de la misma, donde se dan al Congreso
Nacional facultades para reglamentarla. Debemos hacer referencia, además, a los
instrumentos sobre derechos humanos incorporados a la misma (Declaración
Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. XII; Declaración Universal
de Derechos Humanos, art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, art. 13).
La libertad de enseñar y aprender, siguiendo a
Badeni, “consiste en la potestad reconocida a toda persona para acceder,
mediante su capacitación intelectual, al conocimiento de la labor científica en
todas sus áreas y niveles, y para transmitir esos conocimientos a los demás en
un marco de pluralismo y libertad de opinión”[1].
Conforme a la Ley de Educación Nacional n° 26.206[2], dictada
por el Parlamento federal en ejercicio de atribuciones constitucionales (art.
75, incs. 18 y 19), la educación y el conocimiento son un bien público y un
derecho personal y social, garantizados por el Estado, una prioridad nacional y
política de Estado dirigida a construir una sociedad justa, reafirmar la
soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática,
respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el
desarrollo económico-social de la Nación (arts. 2 y 3 del citado cuerpo legal).
La misma debe reunir los caracteres de integralidad,
permanencia y calidad, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el
ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales
y las familias (art. 4 de la ley).
El sistema educativo argentino se divide en cuatro
niveles: educación inicial, primaria, secundaria y superior (art. 17), se trate
de establecimientos educativos de gestión
pública o de gestión privada
(art. 14).
De acuerdo a este instrumento normativo, la
institución educativa “es la unidad pedagógica del sistema responsable de los
procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos
establecidos por esta ley” (art. 122).
La vinculación entre el establecimiento educacional y
el alumno (a través de sus padres, que son –a su vez- sus representantes
legales, sea que se considere que configura una contratación enmarcada en los
deberes de la patria potestad o como concreción de la “estipulación por otro”
del art. 504 del Código Civil) se produce a través del denominado “contrato de
enseñanza”, que puede revestir pluralidad de formas negociales. Por eso se dice
que es multiforme, proteiforme o variable, identificable genéricamente
–conforme a Bustamante Alsina- con el contrato de locación de obra[3]. En
virtud de él, el propietario del establecimiento asume obligaciones de medios y obligaciones de resultado, así como principales
(brindar enseñanza) y accesorias (asegurar la integridad del menor y la
seguridad en el ámbito educativo). Este contrato posee caracteres de
rescindibilidad, de ser intuitu personae,
de tracto sucesivo, bilateral, oneroso –si el establecimiento es de gestión
privada, salvo pocas excepciones- o gratuito –si se trata de una institución
educativa pública-, no formal, innominado (o atípico), consensual y
conmutativo.
No obstante las estipulaciones del contrato, es
notorio que, en el transcurso de la relación que une a las partes, pueden
producirse daños al estudiante en cuestión, o bien puede causarlos éste.
Explicitaremos a continuación el modo en que nuestro sistema jurídico resuelve
esa situación problemática.
1. Responsabilidad
de los establecimientos educacionales - Regulación del art. 1.117 del Código
Civil
1.1 Antes
de 1997
La norma madre en esta materia es el artículo 1.117[4] del
Código Civil de la Nación, que ha sido reformado mediante la ley 24.830[5]. En
la redacción original de Vélez Sarsfield, el problema se hallaba resuelto de
una manera distinta[6].
La antigua disposición aludía a colegios, lo que debía ser entendido de una manera amplia,
comprensiva tanto de la enseñanza primaria y secundaria, como de la comercial,
industrial, etc., excluyendo a los establecimientos de nivel terciario
(institutos de enseñanza superior y universidades) y cuaternario (posgrados)[7]. El
fundamento de la responsabilidad –que era atribuida a los directores de los colegios- residía en la culpa in vigilando, la cual era presumida por
la ley, pudiendo los mismos desvirtuarla si probaban su falta de culpa[8]. Como
se trataba de personas con discernimiento –el artículo hacía referencia a
“alumnos mayores de diez años”- los agentes del daño tenían responsabilidad directa, mientras que los directores de
colegios eran sujeto de una responsabilidad indirecta
o refleja[9].
Por otro lado, se respondía sólo por los daños causados por el alumno, siempre
y cuando fuera mayor de diez años, y se producía la eximición de responsabilidad
siempre y cuando los directores probaran “que no pudieron impedir el daño con
la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber
poner”.
Se ha dicho sobre la anterior regulación del art.
1.117: “La opinión doctrinaria era que esta norma no era aplicable al supuesto
de daños sufridos por un alumno; la única excepción era el supuesto en que el
daño sufrido por un alumno había sido causado por otro alumno”[10]. La
disposición dejaba fuera de su alcance a la responsabilidad contractual del
director de escuela o maestro artesano ante el menor y sus representantes
legales.
Así concebido, el art. 1.117 generaba un triple orden
de inconvenientes: a) el director del colegio, simple dependiente del
propietario del establecimiento educativo –público o privado- debía responder
por hechos de los profesores y del personal que él no seleccionaba; b) los
maestros artesanos no cumplían sus funciones en un marco de tranquilidad: a la
imposibilidad de una celosa vigilancia de los alumnos, se sumaba el peso de la
culpa presumida en caso de daño causado por un alumno; c) el damnificado veía
limitada la obtención de una reparación integral, por la posible insolvencia de
los sujetos declarados por la ley como responsables[11].
1.2 Situación
actual, posterior a la ley 24.830 (1997)
No obstante, si bien –antes de la reforma- se
responsabilizaba por los daños causados por los estudiantes al director del
colegio o profesor que ejercía la vigilancia de aquéllos probando su culpa
personal, también era posible hacer responsable al Estado o titular del
establecimiento educacional por razones como el daño proveniente del riesgo de
la cosa, por el vicio causante del daño, por no cumplir las normas del código
de edificación, etc[12].
Esas estrategias jurídicas se apartaban de los dictados del art. 1.117,
correlacionándolo con otras normas del Código Civil relativas a la
responsabilidad. La jurisprudencia, en tanto, reconocía el vínculo jurídico
generado entre el menor (o sus representantes legales) y el establecimiento al
que éste concurría[13],
cubriendo la laguna en derredor de los daños sufridos por el educando.
La disposición, tal cual se halla vigente hoy en día,
hace responsables a los propietarios de los establecimientos educacionales, ya
no a los directores de colegios.
Respecto de éstos ya no rige una presunción de culpa, es decir, deberán
responder en el caso de ser ellos mismos los propietarios del establecimiento,
o por su actuar doloso o culposo, en este caso conforme a los principios
comunes, que requieren la prueba de la culpa[14], o –
en su caso- por vicio o riesgo de las cosas de las que fuesen dueños o
guardadores. Se desincrimina a los maestros
artesanos, cuya cantidad actualmente es ínfima (en el caso de que continúen
existiendo).
Con la actual redacción del artículo, la
responsabilidad es de carácter directo y
objetivo, en desmedro del componente indirecto y subjetivo que anteriormente contenía su redacción. Se basa en un
deber de garantía, razón por la cual no hay manera de eximirse de
responsabilidad probando la falta de culpa: sólo se establece la causal exculpatoria
del caso fortuito o casus, que no es
sino “el que no ha podido preverse, o que previsto,
no ha podido evitarse” (art. 514 del Código Civil). Éste debe reunir los
caracteres de: imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad, sumándosele –en la
órbita contractual- los de sobreviniencia, actualidad e invencibilidad[15].
La doctrina de los autores se ha dedicado a estudiar
este modo de eximirse en comparación con los que consagra el art. 1.113, que
son tres: al caso fortuito se le suman la culpa de la víctima y la de un
tercero por el cual el deudor no debe responder. El debate versa sobre si son
trasladables las dos últimas causales al art. 1.117. Sabido es que no se
encuentran incluidos de manera literal en él, pero se discute su inserción en
base a una interpretación sistemática del Código en su totalidad. De todas
maneras, es claro que, si el hecho de una víctima o de un tercero ajeno a la
disciplina educacional poseyeran los caracteres del caso fortuito, eximirían al
propietario.
El art. 1.117 hace responder a los propietarios de
establecimientos educativos en relación a los daños causados o sufridos por
alumnos menores de edad, sin importar cuál sea su edad (eliminando el piso de
diez años, por lo cual es indiferente el discernimiento que pudieran poseer).
No se responde por los estudiantes mayores de edad ni por los menores
emancipados por matrimonio[16].
Esta responsabilidad especial ha dejado de
desenvolverse puramente en el ámbito extracontractual, para pasar a ocupar
ambas órbitas del responder. Continúa existiendo la responsabilidad
extracontractual, por los daños que el alumno causa a un tercero ajeno al
sistema educativo, pero se reconoce la responsabilidad contractual relativa a
los daños sufridos por el educando.
Otro aspecto a destacar es que la norma obliga a
contratar un seguro de responsabilidad civil, lo cual constituye una novedad en
relación a la anterior redacción del artículo 1.117. De esta forma, se asegura
la reparación de los perjuicios, evitando que el deudor se insolvente de manera
deliberada a fin de no cargar con la satisfacción de la indemnización que
corresponda y que ello impida el cobro de la misma (pues siempre, en ese caso,
responderá una compañía de seguros).
Finalmente, la disposición deja a las autoridades
jurisdiccionales (léase provinciales)
la reglamentación de lo atinente a la obligación de tomar el seguro al que hace
alusión en su penúltimo párrafo.
1.3
Fundamento de esta responsabilidad – Ámbito de aplicación: material, temporal,
espacial – Requisitos
Con la objetivación
de esta responsabilidad especial, se aduce hoy día que deriva de la “obligación
de seguridad” (daños causados al alumno por un tercero no dependiente o por un dependiente,
o por un alumno a otro, donde media responsabilidad contractual) o “deber de
garantía” (en el menoscabo causado por un alumno a un tercero, bajo la órbita
extracontractual).
En el ámbito contractual, se afirma que el establecimiento educacional, al
margen de su obligación de prestar servicios de instrucción conforme a las
leyes que rigen en la materia, debe responder por los daños sufridos por el
menor en razón de la garantía de indemnidad que ofrece al alumno (y a sus
representantes legales), de acuerdo a la obligación de seguridad[17]
–basada en el factor de atribución garantía,
derivado implícitamente del deber de buena fe, art. 1.198 del Código Civil-.
Corresponde dejar establecido que el artículo se
aplica a actividades curriculares y extracurriculares brindadas por el establecimiento
educacional, entre el horario de entrada y el de salida de los alumnos (sin que
esto deba ser tomado de forma excesivamente rígida), por las actividades
realizadas dentro del edificio del mismo o en un inmueble que no sea el
principal del establecimiento, pero que igualmente sea sede de sus actividades
educativas (por ej.: campos de deportes). Se responde por las lecciones-paseo
organizadas por la institución, las misas realizadas en iglesias ubicadas fuera
del colegio, por viajes de egresados en los que el instituto tenga injerencia
en su organización, etc.
Con todo, no se responde por todos los hechos
relacionados aunque sea en mínima forma con el establecimiento educacional,
porque se ha dicho que: “en materia de prueba no corresponde aceptar directamente
que la obligación de seguridad asumida por un establecimiento educativo
(artículo 1117 del Código Civil) llega al extremo de garantizar la restitución
del alumno sano y salvo haciendo presumir la culpa del dueño del colegio por el
mero acaecimiento de un hecho dañoso, sobretodo cuando éste se produce a
consecuencia de la agresión de un alumno a otro fuera de la escuela y en día y
horario excluido de la regularidad de los cursos, con libertad para asistir y
permanecer en las clases de apoyo dictadas”[18].
La lesión resarcible ha de cumplir con las notas
básicas de la responsabilidad civil en general: debe tratarse de un daño
antijurídico producido por la deficiente observancia del deber de seguridad
(factor de atribución), en relación causal con ésta.
A más de eso, las condiciones específicas de
procedencia de esta responsabilidad serían: que se trate de un establecimiento
educacional; que el causante o víctima del daño sea un alumno vinculado a aquél
por un contrato de enseñanza; que el daño se haya causado dentro de lo que se
considera actividad escolar; que sea causado estando el menor bajo la autoridad
escolar, en ese lugar o tiempo (o bien debiendo estarlo, pero sin que ello
ocurra, agrega alguna doctrina). Este último detalle fue agregado por la
Comisión Redactora al Anteproyecto de Código Civil de 2012 (art. 1.767), mas no
obra en el art. 1.117 tal cual está redactado hoy en día.
En cuanto a la noción de “propietario”, la ley
contempla todos los supuestos en que la enseñanza se imparte a un menor por
medio de una organización de tipo empresarial que supone control de autoridad,
al decir de Kemelmajer de Carlucci[19]. El
propietario del establecimiento educacional puede ser el Estado (en sus
variantes nacional, provincial o municipal) o bien un sujeto privado, sin que
esa diferencia tenga relevancia a los efectos de la responsabilidad civil.
Los alumnos sujetos a la ley son –en los términos del
art. 17 de la Ley de Educación Nacional n° 26.206- los que concurren a los
niveles Inicial, Primario y Secundario, excluyendo el Superior.
2.
Responsabilidad civil del personal docente y no docente de los establecimientos
educativos
2.1 Sujetos
comprendidos
Se hallan incluidos en este supuesto: los directores
de establecimientos educativos, los maestros y profesores de asignaturas
comunes, los porteros, el personal de maestranza, los profesores de materias
especiales, preceptores, psicólogos, psicopedagogos, asistentes sociales, personal
administrativo y auxiliar en general, y todos aquellos que mantengan -con
relación al propietario del establecimiento, sea el Estado o una persona
privada- una relación de dependencia, en los términos de los arts. 21 y 22[20] de
la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744[21].
Hablaremos de planta docente o plantel docente refiriéndonos a quienes
brindan educación, mientras que –para incluir también a los demás sujetos-
diremos que se trata de la planta
funcional de la institución.
Tengamos en cuenta que, según el art. 122 de la Ley
de Educación Nacional n° 26.206, la comunidad educativa se halla compuesta por
directivos, docentes, padres, madres y/o tutores, alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de docencia, profesionales de los equipos de apoyo
que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y
organizaciones vinculadas con la institución.
De su lado, el director del establecimiento
educacional es el responsable de las actividades que se cumplen en el mismo,
estando a su cargo la aplicación de las normas técnicas, pedagógicas y
docentes, amén de favorecer la relación escuela-hogar y el logro de un
desarrollo armónico de la unidad académica[22].
Ha dicho la jurisprudencia que “el director de un
establecimiento educativo supervisa la actividad del cuerpo docente tanto en
los aspectos programáticos de la educación como en todas las circunstancias de
tiempo y lugar y modo en que se desarrolla la actividad educativa. A tales
efectos han de aplicarse criterios de razonabilidad, previsión y sentido común”[23].
De lo antes expresado surge que el director posee una
ascendencia –en los aspectos educativo, disciplinario, organizacional,
administrativo, protocolar- sobre el resto del plantel docente y no docente,
pero ello no lo convierte en responsable principal por el hecho dañoso causado
o sufrido por el alumno, de acuerdo a la regulación actual del supuesto en la
ley civil. Lo explicitado no puede hacer olvidar que el director se encuentra
también en relación de dependencia con el propietario del establecimiento,
siendo que –de hecho- ni siquiera selecciona al resto del personal de éste.
Veamos cuál ha sido la evolución del Código Civil en
la materia que nos ocupa.
2.2 El
personal de los establecimientos educativos en el Código Civil (redacción
original) – Fundamento y características de su responsabilidad
La versión del art. 1.117 que pergeñó Dalmacio Vélez
Sarsfield establecía una presunción de culpa del director de colegio, por los
daños que los educandos mayores de diez años causaran a terceros (otro tanto se
normaba respecto de los maestros artesanos).
El menor de más de diez años que causara el daño,
entonces, era deudor de la indemnización correspondiente, soportada por sus
representantes[24].
Nótese que se trataba de un supuesto verdaderamente excepcional de liberación
de culpa por parte de los representantes legales del menor (sus padres), pues
conforme al art. 1.115 del Código: “La responsabilidad de los padres cesa
cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se
encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra
persona”. De modo similar, los tutores y curadores, habida cuenta de que “lo
establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los
hechos de las personas que están a su cargo” (oración perteneciente al antiguo
art. 1.117, segundo párrafo del actual art. 1.114, conforme ley 24.830).
Bustamante Alsina era partidario de que la
responsabilidad del director abarcara también a los hechos en los que el
culpable fuera menor de diez años, fundándolo en el deber de vigilancia. En
postura separada, Aguiar y Colombo advertían algo similar, pero lo basaban en
la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, considerando
como tales a los alumnos. Otro autor, Machado, lo refería a la transferencia
que hacen los padres a los directores de la custodia del menor, mientras que Salinas
advertía que la presunción del art. 1.117 sólo abarcaba a los mayores de diez
años, en caso de individuos de menor edad que la citada correspondía demostrar
la culpa del director. Llambías, Borda, Cazeaux y Trigo Represas, por su lado,
sostenían que el director solamente podía tener influencia sobre quien posee
discernimiento, por lo cual no procedía responsabilizarlo por hechos de niños
que carecieran del mismo[25].
Se intentó fundar este deber de responder, previamente
a la ley 24.830, en dos teorías: la de la culpa in vigilando y la de la “patria potestad delegada”[26].
Ésta última sostenía que los directores de colegios
ejercen sobre los menores una cierta autoridad, que es una especie de patria
potestad sustituta o delegada. La primera se fundaba en una culpa presunta del
director por no haber cuidado y controlado debidamente al estudiante. Ambas
teorías carecen de actualidad, como se vio, pues quedaron vetustas ante la
nueva regulación del Código Civil, el que consagra la responsabilidad por
violación de la obligación de seguridad o de garantía que corresponde a todo
establecimiento educativo.
Se trataba de una responsabilidad subjetiva, nacida del hecho de otro,
donde mediaba una culpa presumida iuris
tantum[27],
que podía ser desvirtuada probando que el daño había sido imposible de impedir
aplicando la autoridad y vigilancia del caso.
En un caso, se admitió que el director o directora se
liberara de responsabilidad, al haber delegado la vigilancia de los alumnos en las
docentes que acompañaron al contingente a realizar un viaje de estudios, y –a
causa de una conducta culpable de éstas- sucedió la muerte de un estudiante[28].
Claro está que, a la época del fallo, los daños que sufrieran los aprendices no
se hallaban enmarcados en el art. 1.117.
2.3 El
personal de los establecimientos educacionales en la norma actual del art.
1.117 – Características de su responsabilidad
Como se relató supra
con mayor lujo de detalles, la nueva disposición ya no enumera a los “directores
de colegios”, como así tampoco a los “maestros artesanos” en tanto responsables
de la indemnización que corresponda abonar a la víctima por los hechos que en
el artículo se detallan.
Sostiene Kemelmajer de Carlucci que “el nuevo texto
no implica que la responsabilidad no pueda ser atribuida al establecimiento
educativo a otro título. En tal sentido, es aprovechable la rica jurisprudencia
elaborada en torno a la responsabilidad por el hecho del dependiente y por el
hecho de las cosas”[29].
Sagarna [30]
arguye que el titular del establecimiento responde asimismo por el hecho del
dependiente, por los daños causados con las cosas, por el riesgo o vicio creado
por las cosas (art. 1.113), por los animales de su propiedad que tenga a su
guarda –normalmente en escuelas agrotécnicas- (art. 1.124) y por el exceso de
la normal tolerancia entre vecinos (art. 2.618). Por supuesto, todo ello
tratándose de responsabilidad afincada en la órbita extracontractual, pues –en
caso de que medie responsabilidad contractual- basta con el deber tácito de
seguridad.
La responsabilidad por los daños que causan quienes
de encuentren en relación de dependencia ante el propietario de la institución
educativa es objetiva (en virtud de
la obligación de seguridad) y refleja
(o sea, por el hecho de un tercero). Esto no impide considerar como obligado al
resarcimiento a un integrante de la planta funcional del establecimiento,
siempre y cuando se acredite que medió culpa de su parte, o bien intervención
de cosas riesgosas de las cuales es dueño o guardián[31], es
decir, conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil (arts. 1.109
y 1.113 del Código Civil, respectivamente). Ello así, en tanto que esos
docentes o no docentes no sean –a su vez- propietarios del establecimiento,
pues responderían conforme al art. 1.117.
Aída Kemelmajer de Carlucci discute que pueda
presumirse la responsabilidad del director del colegio como guardián de las
cosas usadas si el daño ha sido causado con la intervención de éstas, habida
cuenta de que –a su juicio- “guardián” es quien se sirve de las cosas, o quien
tiene sobre ellas una dirección autónoma. No guardando el director para sí,
sino para el Estado o el titular del establecimiento, por lo general, su
obligación de responder con base en la doctrina del riesgo creado no puede
entrar por la ventana[32].
A idénticas conclusiones puede llegarse desde el punto de vista de su calidad
de “dueño” de la cosa riesgosa.
En posición similar, Sagarna aduce que nuestro Código
ha adoptado la tesis de la guarda
jurídica, por lo que, a pesar de que los dependientes del establecimiento
tengan las cosas bajo su guarda material, su vigilancia o su control, no serán guardianes de las cosas cuyo propietario
es aquél, sino que son meramente dependientes que tienen esos objetos bajo su contralor
o guarda de hecho[33].
No ha sido esa la postura de la Cámara Civil, que ha
resuelto: “En virtud de lo dispuesto por el art. 1113, 2º párrafo del Código
Civil, resulta responsable el establecimiento educacional como dueño de la cosa
y el director de la escuela como guardián de
aquélla, por las lesiones sufridas por un menor mientras jugaba en un tobogán que presentaba fallas o roturas. El factor de atribución de responsabilidad establecido en la norma aludida, no torna necesario que se demandase asimismo a la maestra a cargo del menor, en tanto no se trata de responsabilidad por el hecho del dependiente, sino derivada del vicio de la cosa que la tornó riesgosa y que, por una evidente negligencia en su cuidado y conservación, produjo un daño”[34]. Desde ya, no se responderá por esta causal objetiva “si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián” (art. 1.113, tercer párrafo), lo mismo que si mediara culpa de la víctima, de un tercero por el cual no se debe responder o la ocurrencia de un caso fortuito liberador de responsabilidad.
aquélla, por las lesiones sufridas por un menor mientras jugaba en un tobogán que presentaba fallas o roturas. El factor de atribución de responsabilidad establecido en la norma aludida, no torna necesario que se demandase asimismo a la maestra a cargo del menor, en tanto no se trata de responsabilidad por el hecho del dependiente, sino derivada del vicio de la cosa que la tornó riesgosa y que, por una evidente negligencia en su cuidado y conservación, produjo un daño”[34]. Desde ya, no se responderá por esta causal objetiva “si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián” (art. 1.113, tercer párrafo), lo mismo que si mediara culpa de la víctima, de un tercero por el cual no se debe responder o la ocurrencia de un caso fortuito liberador de responsabilidad.
En lo que se emparenta con la guarda de menores, en
un fallo reciente, la Alzada del fuero estableció que “tanto las autoridades
como los docentes de un establecimiento educativo deben ser considerados
guardadores in jure, de forma tal que su situación tiene similitud a la de los
progenitores, en lo que se refiere a su deber de cuidado, por lo que tal
extremo, torna su responsabilidad inexcusable”[35].
Los integrantes del plantel docente o no docente responderán,
en su caso, por los daños que causen a los alumnos o a terceros, o bien por los
daños que los educandos se produzcan a sí mismos, a otros estudiantes o a
terceros, mientran se encuentren bajo su control[36]. Los
menoscabos que padezcan los educandos (sean físicos, patrimoniales o morales),
en esos casos, se regirán por la órbita contractual, en el reclamo ante el
propietario, y por las reglas de la responsabilidad extracontractual, cuando se
intente accionar directamente contra el docente[37]. Se
lo fundamenta en que “el tercero dependiente que ejecuta la prestación tiene
una responsabilidad aquiliana, puesto que no hay nexo negocial entre el
referido auxiliar y la víctima del daño”[38]. Con
mayor razón será extracontractual cuando el daño se irrogara a un tercero ajeno
a la disciplina escolar, que –por definición- debe accionar contra la
institución educativa asimismo afincado en la órbita aquiliana.
Ahora bien, resta considerar si, en el ámbito de la
responsabilidad contractual, hay una norma o principio que permita atribuir el
hecho de un dependiente a su principal, como sí lo hay en la órbita aquiliana
(art. 1.113). Mathov[39]
indica que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en reconocer esa
posibilidad para el deudor de liberarse por los hechos de terceros de los que
se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones. Por tal razón, si la
institución debe resarcir por haber violentado el deber de seguridad que tenía
a su cargo, es decir, si actuó de una forma que le generó responsabilidad contractual
por el daño causado o sufrido por un alumno, también tiene la aptitud necesaria
para atribuir el hecho dañoso a un dependiente suyo. Nótese que el art. 1.117
se ubica en el Título Noveno de la Sección Segunda del Libro Segundo del Código
Civil: “De las obligaciones
que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, a pesar de lo cual regula
un caso de responsabilidad contractual y aquiliana a la vez.
Es necesario tener en mente que esta responsabilidad
por los hechos del dependiente es francamente excepcional, ya que “nuestro
Código Civil sienta en el artículo 1109 la regla general de que está obligado a
reparar el perjuicio quien, por su culpa e imprudencia, cause un daño a otro;
pero añade luego, en el artículo 1113 primera parte, que: ‘La obligación del
que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo
su dependencia...’. Regla general, la primera (Art. 1109) y excepción, la
segunda (Art. 1113), conforman así un sistema que debe interpretarse
globalmente y explicarse diciendo que lo ordinario o normal es que cada quien
responda por sus hechos propios o personales; es más, la doctrina prácticamente
mayoritaria y más prestigiosa ha entendido que la responsabilidad por el hecho
de otro constituye una responsabilidad extraordinaria o excepcional”[40].
3.
Legitimación activa y pasiva en la acción por daños y perjuicios derivada de la
responsabilidad civil del personal de un establecimiento educacional – Acción
de regreso del propietario contra el dependiente que causó el daño
3.1
Legitimación activa y pasiva en la acción por daños y perjuicios contra un
establecimiento educacional y/o un dependiente del mismo
Quienes están habilitados para ejercer esta
prerrogativa son los damnificados directos
(si fueran los menores, sus representantes legales) e indirectos merced al daño causado, conforme al art. 1.079 de la ley
civil. Asimismo, de acuerdo a los arts. 1.084 y 1.085 del Código, compete a los
herederos necesarios de la víctima de
la lesión si la misma hubiese fallecido en virtud de ésta.
Téngase en cuenta el art. 1.078 en lo referente a la
acción por daño moral: “La acción por indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de
la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Se encuentra
legitimado “excepcionalmente” el damnificado indirecto, no siendo de aplicación
el art. 1.079[41].
El Dr. Fernando A. Sagarna[42]
sostiene que, en el lugar de destinatarios de esta acción, se ubican (además
del propietario del establecimiento educativo), los directores de la
institución, los docentes, otros posibles legitimados pasivos relacionados con
el instituto de enseñanza (donde ubica a los secretarios, administrativos,
celadores, porteros, etc.), el autor directo del hecho ilícito, los padres del
alumno victimario –que pueden eximirse con base en el art. 1.115 del Código
Civil, por haber puesto a su hijo bajo la vigilancia de otra persona- y otros
legitimados del caso específico –donde coloca a las agencias de viajes, propietarios
de hoteles, alumnos con pasantía para la formación docente o practicantes,
entre otros-. En todos los supuestos la acción versará sobre responsabilidad subjetiva, excepto contra el
establecimiento educacional en tanto tal, siempre haciendo la salvedad del
factor de atribución riesgo.
Si el menoscabo es atribuible a un dependiente de la
institución educativa, la víctima (o sus representantes o herederos) pueden
demandar, según el caso, solamente al establecimiento, sólo al dependiente (lo
cual está muy cerca de ser un caso puramente académico) o a ambos
conjuntamente.
No debe olvidarse que “en el régimen argentino
vigente subsiste la acción directa contra el autor del daño, aunque sea un
docente (pertenezca a la enseñanza pública o privada)”[43].
La demanda contra el Estado, cuando éste sea el
propietario, transcurrirá además por la vía del art. 1.112 del Código Civil,
esto es, bajo el influjo de la doctrina iusadministrativa de la falta de servicio.
Es menester indicar que el hecho de ser una determinada
persona propietaria del establecimiento educativo en cuestión genera una
responsabilidad objetiva, pero –previamente- se requiere prueba que acredite
que es tal, además de demostrar el hecho y el perjuicio acaecidos, a fin de
poner las condiciones que permitan que ella responda[44]. No
se puede reclamar resarcimiento al propietario sin antes individualizarlo, a ciegas, por más objetivo que sea el
responder específico de que se trate.
En cambio, para accionar contra un dependiente se
requerirá probar el hecho, el perjuicio y la negligencia (o dolo) de él, que
podrá liberarse comprobando que adoptó las debidas diligencias –la culpa ya no
se presume-, o que en realidad no era el dueño o guardián de la cosa, o
–siéndolo- que medió caso fortuito, la culpa de la víctima o la culpa de un
tercero por quien no ha de responder.
3.2 Acción
de regreso del propietario contra el dependiente que causó el daño – Naturaleza
jurídica – Seguro obligatorio
En todos los casos en que la institución deba abonar
el monto que fuere de indemnización por daños, y hubiera existido accionar
culposo o doloso de un dependiente (docente o no docente), tendrá una acción de
repetición contra éste[45], que
se regirá por las disposiciones relativas a la acción denominada de regreso,
recupero, reintegro o repetición (art. 1.123)[46].
Por todo ello, Andrada afirma que la responsabilidad
de los docentes puede hacerse efectiva por dos cauces o vías: con fundamento en
una acción de repetición del establecimiento educacional que ha pagado al
damnificado, respondiendo por el hecho ajeno, o por haberse demandado a aquél
de manera directa, por su hecho propio[47]. El
autor nombrado sostiene que, en las acciones que se dirijan directamente contra
el educador, corresponde probar una culpa simple de éste; se requerirá una
culpa grave para que el docente haya de reembolsar al propietario de la
institución educativa lo que este último ya haya solventado y le reclame por
vía de la acción de repetición[48].
Para que proceda la demanda por reembolso, se
requerirá: a) Que el responsable haya abonado la indemnización; b) Que acredite
la atribución del daño al dependiente, sea a título subjetivo (culpa o dolo) u
objetivo (factor riesgo); c) Que ese dolo o culpa haya sido grave, por
aplicación analógica del art. 87 de la Ley de Contrato de Trabajo[49] (no
aplicable en casos de atribución del daño por el factor objetivo del riesgo
creado)[50].
Con relación a la naturaleza jurídica de esta acción
de reintegro, Loizaga[51]
sostiene que: a) es contractual, si la dependencia tiene ese origen; b) es
aquiliana, si obedece a una dependencia fáctica, no convencional; c) según
Kemelmajer, debe ser ubicada en la estructura de la obligación, como si fuera
un pago por tercero.
Cabe aclarar que esta consideración, cuando media
culpa simple y siguiendo a la ley 17.418[52], se
encuentra relativizada en comparación con la situación anterior a la ley
24.830, pues hoy día (atento a la obligación que la legislación impone de
contratar a una empresa aseguradora) responderá ésta, a menos que se accione
directamente contra el dependiente responsable sin incluir al establecimiento,
que la póliza no cubra ese siniestro, que el asegurador no hubiera sido citado
en garantía, que rechace la denuncia del asegurado (art. 56, Ley de Seguros 17.418)[53] o
que se carezca de seguro -situación contraria a la ley-, entre otros supuestos.
No es posible arribar a idénticas conclusiones en el
caso de que se presente culpa grave o dolo del tomador del seguro en el
siniestro (o de sus dependientes), pues tal circunstancia libera a la compañía
aseguradora de su carga, sea que se lo haya provocado, sea que no se haya
proveído lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o
disminuir el daño y para observar las instrucciones del asegurador, cuando –por
ese motivo- el daño causado fuera mayor al que se causaría si las mismas se
hubieran respetado (arts. 70, 72, 114 y 152, Ley de Seguros)[54].
En otros términos, “en principio, el evento
indemnizable debe tratarse de un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo que
incluye (a) el hecho de tercero aun doloso, (b) el hecho del tomador o del
asegurado provocado con culpa leve y (c), en el seguro contra la
responsabilidad civil, el hecho al que se atribuya culpa grave del asegurado
cuando así haya sido acordado por convención expresa (arg. art. 158-3, L.S.)”[55].
O sea, la aseguradora se hará cargo del resarcimiento
cuando medie caso fortuito, hecho de tercero (sea culposo o doloso), de la
víctima y del mismo tomador del seguro, en tanto sea realizado con culpa leve,
y con culpa grave si así se pactó expresamente. No puede dispensarse el dolo
del deudor, conforme al art. 507 de la ley civil[56].
Habiendo dolo o culpa grave del propietario o de
algún integrante de la planta funcional, el seguro no cubrirá los daños y
deberá solventar los mismos aquél, pudiendo repetir del personal bajo su
dependencia en los casos en que la lesión sea atribuible a éstos.
Conclusión
Sin dudas que la reforma del art. 1.117 del Código
Civil ha llegado a ser un gran avance, tornando en letra viva una disposición
que hacía tiempo había dejado de serlo.
La atribución de la responsabilidad al propietario
del establecimiento educativo, como obligado principal, fue un gran acierto del
legislador, ya que permitió –entre otras cosas- que las víctimas de daños en
contextos educacionales puedan llegar a ver satisfechas sus demandas, lo cual
no es asunto menor.
Lo que el presente artículo intenta demostrar es que,
pese a esa atribución, tan bien y tan prácticamente creada, el personal docente
y no docente que cumple labores bajo relación de dependencia en uno de los
establecimientos como los que aquí hemos estudiado no se ha liberado de toda la responsabilidad que pudiera
exigírsele. Que se pueda reclamar una indemnización al propietario no excluye
la colocación de obligaciones resarcitorias en cabeza de la planta funcional,
cuando uno o más miembros de ésta han sido parte en el acto dañoso.
Es necesario, como previo a aludir a la
responsabilidad del personal de un establecimiento educativo, hacer referencia
al responder propio de éste, pues es la llave que da apertura a la posibilidad
de reclamar el reintegro a aquélla persona que dio pie al daño originado.
En definitiva, todo aquél que causa un daño tiene en
sus manos la obligación de repararlo. Este, y no otro, es el significado de la
antigua y rica expresión romana alterum
non laedere.
Consideramos que la solución actual de la cuestión
cumple con estándares de justicia, además de liberar de excesivas consecuencias
al plantel docente y no docente, que –en estas épocas- se encuentra fácticamente
imposibilitado de ejercer una vigilancia acorde sobre absolutamente todos los
alumnos que forman parte de una institución educativa. Y corresponde decir que,
no pudiendo impedirse los daños, que –lamentablemente- siempre ocurrirán a
nivel social, lo mínimo indispensable para lograr una sociedad justa es que
quien está en condiciones de hacerlo responda por ellos.
Bibliografía
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[1] Badeni, Gregorio: “Tratado de Derecho
Constitucional”, La Ley, Buenos Aires, 2da. edición, 2006, Tomo I, pág. 537.
[2] Sancionada el 14 de diciembre de 2006, promulgada el
día 27 del mismo mes.
[3] Loizaga, Eduardo: “Responsabilidad Civil de los
Establecimientos Educativos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pp. 35-36.
[4] Art. 1.117, redacción actual: “Los propietarios de
establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los
daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el
control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los
establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad
civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las
medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no
se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.
[5] Sancionada el 11 de junio de 1997,
promulgada de hecho el 3 de julio de 1997.
[6] Art. 1.117, redacción original: “Lo establecido
sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de
las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los directores
de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o
aprendices mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si
probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les
confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.
[7] Sambrizzi, Eduardo A.: “La responsabilidad de los
propietarios de Establecimientos Educativos en el nuevo artículo 1117 del
Código Civil”, en El Derecho, 176-853.
[8] Ídem nota anterior.
[9] Llambías, Jorge Joaquín, citado por Sambrizzi,
ibid., nota 17.
[10] Plovanich de Hermida, María
Cristina: “Responsabilidad civil de los establecimientos educativos”, en Anuario
n° 4 (1997-1998), publicación del Centro de Investigaciones Jurídicas y
Sociales (CIJS) de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1999,
pág. 19.
[11] Ghersi, Carlos A.: “Teoría general de la reparación
de daños”, Astrea, Buenos Aires, 3ra. edición actualizada y ampliada, 2003,
pág. 349.
[12] Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La responsabilidad
civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de
1997”, en La Ley, 1998-B-1057.
[13] Mathov, Enrique: “Responsabilidad civil de los
establecimientos educativos”, en La Ley, 1996-A-1305” y Sagarna,
Fernando A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los
docentes”, en Doctrina Judicial, 1997-1-907, citados por Kemelmajer, op.
cit.
[14] Sambrizzi, op. cit., pp. 857-8.
[15] Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría general de la responsabilidad civil”,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 9na. ed., 1997, pp. 317-9.
[16] Con la fijación de la mayoría de edad a los 18 años,
de acuerdo a la ley 26.579, desaparece la emancipación por edad o dativa, que
era permitida –antes de 2009- entre los 18 y los 21 años de edad.
[17] Ghersi, op. cit., pág. 357.
[18] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B,
“Macías Corral, Patricio Ezequiel c/ González, Mario y otros s/ daños y
perjuicios”, sentencia del 26 de junio de
2008, SAIJ C0403041.
[19] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.
[20]
“Art. 21. — Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se
obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas,
en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o
los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”.
“Art. 22. — Relación de trabajo. Habrá
relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste
servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y
mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.
[22] Reglamento para la Enseñanza Privada dictado por la
Superintendencia de Enseñanza Privada en 1979, citado en Martínez Cuerda, Graciela: “Daños derivados de los
establecimientos educacionales”, en Ghersi, Carlos (dir.): Tratado de daños
reparables, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo III, pág. 490.
[23] Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, “Wendling, Armando Vicente y otro
c/ M. C. B. A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de
2005, SAIJ C0402259, citada por Martínez Cuerda, op. cit.
[24] Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana,
Roberto M.: “Derecho de obligaciones”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1ra.
edición, 1ra. reimpresión, 1996, pág. 50.
[25] Loizaga, ob. cit., pp. 99-101.
[26] Ghersi, op. cit., pág. 351.
[27] Alterini y otros, op. cit., pág. 696.
[28] Sagarna, Fernando A.: “Las lecciones-paseo y los
daños sufridos por los alumnos (Falta de vigilancia de los docentes,
responsabilidad por el riesgo creado y culpa de la víctima)”, en La Ley,
1997-A-20, comentario al fallo “A., H. M. y otro c/ Quilmes S. A. Expreso y
otros”, emitido por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
con fecha 25 de abril de 1995.
[29] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.
[30] Sagarna, Fernando
A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes”, en Doctrina
Judicial, 1997-I-907.
[31] Loizaga, op. cit., pág. 75.
[32] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.
[33] Sagarna, Fernando A.:
“Responsabilidad civil del director y propietario de un establecimiento escolar
por los daños que se causa a un alumno con una cosa generadora de riesgos
(Visión panorámica de la responsabilidad civil)”, en El Derecho, 168-267,
comentario al fallo “González, Luis Miguel y otra c/ Dirección General de
Escuelas de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”,
emitido por la Sala 1ra. de la Cámara 1ra. de Apelaciones de La Plata
(provincia de Buenos Aires), con fecha 3 de febrero de 1994.
[34] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K,
“Codoni, Claudio Miguel y otro c/ Escuela Manuel Belgrano S.R.L. s/ daños y
perjuicios”, sentencia del 18 de julio de
1997, SAIJ C0040643.
[35] Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “Ibáñez,
Margareth c/ Arzobispado de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del
29 de marzo de 2012, SAIJ C0409404.
[36] Loizaga, op. cit., pp. 173-4.
[37] Loizaga, op. cit., pág. 174, con cita de Bueres,
Agoglia, Boragina y Meza.
[38] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno,
“Corsetti de Patrignani, Irene c/ Martínez, Regino y otros”, sentencia del 26
de octubre de 1993, SAIJ C0010363.
[39] Mathov, Enrique: “Responsabilidad
civil de los establecimientos educativos (Reforma al artículo 1117 del Código
Civil)”, en La Ley, 1996-A-1283.
[40] Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Trelew (provincia del
Chubut), Sala A, “D., E. E. y otro c/ Consorcio de Prop. Edif. "L.
T." s/ daños y perjuicios”, sentencia
del 2 de noviembre de 2011, SAIJ Q0026407.
[41] Bustamante Alsina, op. cit., pág. 568, nota 815.
[42] “El legitimado pasivo en la
responsabilidad civil de los docentes”, en Doctrina Judicial, 1997-I-907
y “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes en la
reforma de la ley 24.830”, en Doctrina Judicial, 1998-I-1048.
[43] Kemelmajer de Carlucci, op. cit.
[44] Sagarna, Fernando
A.: “El legitimado pasivo en la responsabilidad civil de los docentes en la
reforma de la ley 24.830”, en Doctrina Judicial, 1998-I-1048.
[45] Loizaga, op. cit., pág. 176.
[46] “Art. 1.123. El que paga el daño
causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado,
del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia”.
[47] Andrada, Alejandro
D.: “Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos y
de los docentes”, en La Ley, 1998-E-1242.
[48] Andrada, op.cit.
[49] “Art. 87. Responsabilidad por daños. El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus funciones”. El autor interpreta que esa
norma es aplicable en virtud de que los daños a los que hacemos alusión
repercuten –directa o indirectamente- en el patrimonio de la empresa”.
[50] Loizaga, op. cit., pág. 178, con cita de Kemelmajer
de Carlucci.
[51] Loizaga, op. cit., pág. 177.
[52] Ley de facto,
dictada el día 30 de agosto de 1967.
[53] “Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del
derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información
complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de
pronunciarse importa aceptación”.
[54] “Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador
o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan
excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”.
“Art. 72. El asegurado
está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades,
para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador.
Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el
asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en
las circunstancias del caso. Violación. Si el asegurado viola esta
obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su
obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin
esa violación”.“Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”.
“Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal”.
[55] Stiglitz, Rubén: “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 3ra. ed. actualizada, 2001, Tomo I, pág. 227.
[56] “Art. 507. El dolo del deudor no
podrá ser dispensado al contraerse la obligación”.
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