sábado, 17 de noviembre de 2012

El sistema dual, mixto o paralelo de control de constitucionalidad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires



Su nombre encuentra fundamento en el hecho puede llevarse a cabo de dos formas. La norma basal de la cual surge este esquema es el Art. 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incisos 2° y 3° -reglamentados por la ley n° 402 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-. La redacción recita:“Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: […]
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la ley, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución”.
A su vez, el Art. 106 de la Constitución a local estipula: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca”.
Las facultades del Supremo Tribunal porteño, consagradas en el Art. 113 previamente citado, se desenvuelven en el marco de su competencia originaria y apelada extraordinaria, respectivamente; además de éstas, también posee el Tribunal una competencia apelada ordinaria en los casos en que el monto supere la suma establecida en la reglamentación, y siempre que el Estado porteño sea parte (Art. 113, inc. 5).
En suma, el sistema de control de constitucionalidad incorporado en la Constitución porteña se desarrolla por intermedio de dos sub-sistemas diferenciados. Por un lado, el Concentrado, a cargo del Tribunal Superior, en los casos de acciones declarativas de inconstitucionalidad interpuestas por ante sí. Por el otro, el Difuso que se halla en manos de todo órgano judicial perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma. De esta forma, el mismo resulta una mixtura del “sistema norteamericano” –adoptado en el ámbito federal, de carácter difuso- y el “austríaco” o “kelseniano” –concentrado, aunque en el modelo bajo estudio el mismo se realiza de manera abstracta, sin necesidad de caso-.

-       Sub-Sistema de Control Difuso

La variante difusa de este control no se distingue demasiado de la prevista en el orden nacional, y de la que prima en los ordenamientos provinciales de la República Argentina. Se realiza por todos y cada uno de los jueces que integran el ordenamiento judicial capitalino, por vía indirecta o de incidente, en presencia de un caso o controversia, a petición de parte, y siendo la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en cuestión efectiva solamente para el caso concreto. En algunos casos, el Tribunal Superior establecerá el entendimiento que debe darse a una disposición normativa concreta a través del recurso extraordinario de inconstitucionalidad que establece el Art. 113, inc. 3.
Una de las distinciones que pueden establecerse tiene lugar en los casos en los que, cuando los jueces porteños conocen en acciones de amparo o hábeas corpus, están habilitados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivos (cfr. arts. 14 y 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Volviendo sobre el mencionado recurso de inconstitucionalidad, la ley local 402 en su Art. 27 prescribe: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Surge de la norma que se trata de un recurso de carácter extraordinario, pues se dirige a tutelar el principio de supremacía constitucional y nada más que eso. Requiere una sentencia definitiva (o asimilable a tal) a cargo del superior tribunal de la causa (juzgado, tribunal u órgano administrativo), al igual que el recurso extraordinario federal.
Establece el Art. 28 de la citada ley: “El recurso se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación. De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada. Si lo concede, previa notificación personal o por cédula, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación”.
Conforme al Art. 30, el Tribunal Superior puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada. Esta disposición consagra una facultad similar a la que, en el orden federal, atribuye el Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la Corte Suprema, es decir, el certiorari negativo. La distinción que se realiza es que, en el caso del recurso bajo análisis, el rechazo tiene que darse por medio de una resolución fundamentada, lo cual conduce a preservar el principio de que toda sentencia emitida por los jueces debe expresar las razones por las cuales se llega a la conclusión expresada en la parte decisoria.
En cuanto a las condiciones a las que debe sujetarse el pronunciamiento del Máximo Tribunal local los arts. 31 y 32 de la ley 402 fijan las siguientes reglas: “Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto […] Notificada por cédula la sentencia, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más trámite”.
La misma ley reglamenta el “recurso de queja por denegación de recurso” que establece el Art. 113, inc. 4 de la Constitución local. Así, fija un plazo de 5 días para acudir al Tribunal Superior, desde la notificación por cédula del rechazo del recurso por el tribunal superior de la causa.
La queja ha de interponerse por escrito y fundamentada. El Tribunal decide, sin sustanciación alguna, si el recurso de inconstitucionalidad ha sido bien o mal denegado; en este último caso, le da trámite a la queja. También puede denegar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o –en su caso- pedir que se remita el expediente completo. Mientras no se haga lugar, no se suspende el curso del proceso a menos que el propio órgano así lo declare, por resolución expresa. Lo que nos conduce a concluir que la queja por denegación de recurso tiene efecto devolutivo, aunque sólo en principio, en tanto el Supremo local no establezca lo contrario.
Al interponer la queja, se depositará a la orden del Tribunal Superior la suma de mil pesos, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a menos que quien la interponga se halle exento de abonar tasa de justicia, caso en el cual tampoco deberá abonar el mencionado importe. Si se omite el depósito o se lo efectúa insuficientemente, se hace saber al quejoso que tiene la obligación de integrarlo en el término de cinco días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso -notificándoselo personalmente o por cédula- (arts. 33 y 34).
Conforme al Art. 35 de la citada norma legal, “si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento restante para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial”.

-       Sub-Sistema de Control Concentrado

Existe una cuestión que realmente resulta novedoso de este modelo y es la posibilidad de que el Tribunal Superior entienda en cuestiones abstractas de inconstitucionalidad, dirigidas contra cualquier norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la de la Ciudad. Los efectos varían según se trate de leyes o no: en el segundo caso, la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma –tiene alcance derogatorio-; si lo discutido es una ley, la sentencia de inconstitucionalidad puede ser revertida por la Legislatura, siempre que ésta ratifique la vigencia de la norma dentro de los tres meses del fallo en cuestión, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Se aclara que la ratificación del órgano legislativo no altera los efectos del pronunciamiento del Supremo Tribunal local para el caso concreto, ni impide el posterior control difuso.
Si la Legislatura no lograra revertir la tacha de inconstitucionalidad establecida por el Tribunal Superior, la ley local quedaría sin efectos, perdiendo su vigencia, al igual que en los casos de normas sin rango legal, es decir, con carácter erga omnes.
De más está aclarar que, por este medio, no puede atacarse la constitucionalidad de actos emanados de funcionarios federales, sino sólo de los que provienen de autoridades locales. Un caso especial al respecto es el constituido por las normas emanadas del Congreso Nacional en tanto legislador de derecho común, exentas del control por vía originaria y exclusiva a cargo del Supremo Tribunal local, pero pasibles del control difuso.
El medio por el cual se lleva adelante este control abstracto y concentrado de constitucionalidad es el de la “acción declarativa de inconstitucionalidad” (en adelante, “ADI”). Trátase de una acción abstracta pura que tiene como objeto esencial preservar la legalidad constitucional. Este tipo de control posee los siguientes caracteres: jurisdiccional, concentrado, posterior y con efectos erga omnes ex nunc –salvo en el caso de que lo impugnado sea una ley y la Legislatura la ratifique en el plazo y con las mayorías constitucionalmente requeridas-.
La ley Nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, estipula en su Art. 17: “La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a esa Constitución o a la Constitución Nacional”. En base a lo cual, puede concluirse que el plexo o parámetro de control de constitucionalidad se halla constituido por las Constituciones federal (con el agregado de los instrumentos internacionales de derechos humanos que revisten idéntica jerarquía, Art. 75.22) y local.
El único objeto de esta acción es el análisis de la validez de leyes, decretos u otras normas de alcance general emanadas de las autoridades porteñas, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución local, en abstracto. Esto quiere decir que, si se impugna un acto de alcance general que se basa en una norma inconstitucional, y el mismo ha tenido un principio de ejecución, no es susceptible de esta acción, sino que sólo lo será la norma general de la cual deriva su existencia –sin perjuicio de que sea atacado por vía del control difuso de constitucionalidad-.
Es claro que no sólo pueden ser materia de impugnación las normas emanadas de las autoridades porteñas desde el establecimiento del Estado porteño en tanto tal, sino también las que sancionara el Congreso Nacional como legislador local de la Capital Federal, en todo el período anterior a la reforma constitucional de 1994, que dotó a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen jurídico propio.
Por lógica consecuencia, los actos de alcance particular sólo pueden ser sometidos al mencionado control difuso de constitucionalidad.
La acción declarativa de inconstitucionalidad, para ser efectiva –ha dicho el Tribunal en la causa “Ortiz Basualdo”, expte. 32/99-, ha de dirigirse contra disposiciones vigentes, pues su finalidad es establecer una vía concreta y directa para la depuración del orden normativo, expulsando de él a las normas que se revelen como contrarias al plexo normativo conformado por las Constituciones nacional y porteña. Lo cual implica que no puede hacerse valer con éxito ante disposiciones derogadas.
La interposición de una ADI no goza de efectos suspensivos, por lo que la norma impugnada sigue en pie, manteniendo plena ejecutividad. No tiene tampoco un plazo de caducidad establecido constitucional o legalmente, es decir, puede interponerse en cualquier momento, en tanto la norma atacada siga en vigor.
Conforme al Art. 18, ley 402 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Se encuentran legitimados para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad: a. Las personas físicas; b. Las personas jurídicas; c. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d. Los/las titulares de cada uno de tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
La fórmula “personas físicas y personas jurídicas” indica que la legitimación procesal es la más amplia de las posibles. La ADI sería una acción popular, en el sentido que le atribuye a esta expresión la ciencia del derecho procesal. Incluso, el Máximo Tribunal local estableció que la legitimación también le cabe a un legislador porteño (causa “Argüello, Jorge M. A.”, expte. 690/00).
La acción declarativa de inconstitucionalidad, como su nombre lo indica, configura la pretensión principal de un proceso especialísimo en el que se defiende la legalidad constitucional. Por ende, se dirige a la resolución de cuestiones abstractas, no habiendo propiamente dos partes con intereses contradictorios, sino un sujeto que acciona contra una norma general, en abstracto (lo que la diferencia de la acción declarativa de certeza del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Art. 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se dirigen a dilucidar una situación de incertidumbre actual, que pende sobre el derecho de las partes o sobre una relación jurídica concreta).
El Superior Tribunal porteño ha declarado que sus pronunciamientos, dados en el trámite de una ADI, no son susceptibles de impugnación por medio del recurso extraordinario federal del Art. 14, ley 48. Así, en “Federación Argentina de Box” (expte. 49/99), sobre la base de la ausencia de una sentencia definitiva, o en “Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires” (expte. 18/99), por considerar que en el caso se ventilaban cuestiones de orden local irrevisibles por medio de la instancia extraordinaria consagrada a nivel nacional.
Difícilmente pueda sostenerse que este tipo de cuestiones puedan llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de apelación extraordinaria, ya que no se presentan determinados requisitos que hacen a la procedencia del recurso en cuestión: no se verifica un caso judicial propiamente dicho, se tratan de cuestiones de orden local ajenas –en principio- a la competencia del Máximo Tribunal Federal, entre otros aspectos.
El Art. 19 de la ley 402, por su parte, estipula –entre los requisitos formales de las ADI- que “La acción declarativa de inconstitucionalidad se presenta por escrito, en tres (3) ejemplares y debe contener: a. La identificación de la persona que demanda, su domicilio real y el domicilio especial que fija para el caso; b. La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados; c. El ofrecimiento de la prueba que considere necesario producir y acompañar la documental que haga a su pretensión; d. En caso de considerar necesaria la remisión de documentos que no hayan podido ser agregados, debe indicar claramente el lugar en que se encuentran los originales, a fin de ser requeridos; e. La firma de quien demanda, del letrado patrocinante, y en su caso del representante legal o del mandatario designado”.
En lo que respecta al traslado de la demanda declarativa de inconstitucionalidad, fija el Art. 21 de la citada ley el siguiente procedimiento: “El Tribunal Superior declara la admisibilidad en el plazo máximo de treinta (30) días. El/la juez/a de trámite corre traslado, por el plazo de treinta (30) días al Jefe de Gobierno de la Ciudad, con copias de los documentos que hayan sido agregados, para que comparezca y conteste la demanda, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesario producir en la audiencia. En el mismo plazo el Tribunal, si lo estima pertinente, cita a terceros, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, cuando no se trate de una ley o decreto, a la autoridad de la que emana la norma cuestionada, al efecto de que tengan oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada. Los citados quedan sometidos a las reglas del proceso. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se da intervención al Fiscal General por el plazo de diez (10) días para que dictamine. En casos excepcionales, cuando el plazo previsto resulte inadecuado conforme a la naturaleza del acto impugnado, el Tribunal podrá reducirlo o ampliarlo”.
Una vez contestados los traslados, o vencido el plazo para hacerlo, el Supremo porteño convoca a audiencia pública a realizarse dentro de los 40 días, ampliables por 20 días más por resolución fundada del propio Tribunal, la cual debe publicarse por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad y en dos diarios de gran circulación dentro de la semana siguiente a la que fue decretada (Art. 6°, ley 402).
Realizada esta audiencia, el órgano posee un plazo máximo de 80 días para fallar, contados desde el llamamiento de autos para sentencia (tal cual lo estableció el mismo en la causa “Doy, Miguel”, expte. 52/99; cfr. Art. 31, ley 402, por analogía).
Se encuentra habilitada la presentación de amicus curiae por parte de cualquier persona física o jurídica, hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, la cual ha de constituir domicilio en la Ciudad (Art. 22, ley 402).
Dispone el Art. 23 de la norma citada en último término: “La sentencia, además de ser notificada a las partes y al Fiscal General, se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad por un (1) día en forma íntegra o resumida. El Tribunal Superior debe ordenar la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de dictada”. Esta prescripción debe entenderse complementaria de la consagrada en el artículo siguiente: “La norma cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad en el Boletín Oficial, siempre que no se trate de una ley. Si se trata de una ley, el Tribunal Superior notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por el Artículo 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad. Si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura la sentencia declarativa, la ley no es ratificada por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad” (Art. 24, ley 402).
El plazo de tres meses rige desde que el órgano legislativo es notificado, siempre que éste se halle en sesiones ordinarias. Si así no fuera, sería facultad del mismo llamar a una sesión extraordinaria para tratar la posible ratificación de la norma declarada inconstitucional, o bien no hacerlo, y entender que el período nombrado comienza con el inicio de las sesiones ordinarias del año legislativo posterior.
La sentencia que tacha de inconstitucional una norma en el marco de una ADI tiene efectos ex nunc –para lo futuro- y erga omnes –hacia toda la sociedad-, no obstante, en el caso de las leyes opera el reenvío de las mismas al órgano deliberativo, es decir, la Legislatura de la Ciudad Autónoma. En simples palabras, este reenvío congela los efectos del fallo en análisis hasta tanto transcurra el plazo de tres meses –o el menor que corresponda- sin que el Poder Legislativo se expida, o bien, sin que se logre la mayoría agravada para evitar que la ley sea expulsada del orden jurídico. En suma, en virtud de la presunción de constitucionalidad a favor con la que cuenta toda ley desde el momento de su sanción, seguirá estando vigente mientras no se agote ese plazo de tres meses sin que se la ratifique. Cuando el mismo concluya, la norma legislativa será expulsada del orden jurídico porteño.
Las costas en la ADI se distribuyen en el orden causado, y el proceso está exento de la tasa de justicia. Esto viene a confirmar el carácter de acción popular  del mecanismo bajo estudio.
Por último, conforme al Art. 20 de la ley reglamentaria: “Si el Tribunal Superior rechaza la demanda, podrá en el futuro declarar la inadmisibilidad de una nueva acción declarativa de inconstitucionalidad, que se plantee respecto de la misma norma e invocando la lesión de idénticos principios, derechos o garantías constitucionales a los debatidos en la demanda previamente rechazada; todo ello sin perjuicio del control difuso que pueda ejercerse sobre la norma”. Lo cual implica que el pronunciamiento del Tribunal posee el carácter de cosa juzgada formal, a decisión de la mayoría de los jueces que lo conforman (lo cual se verifica por el uso del “podrá”, lo que da una idea de potestad discrecional, facultativa), siendo también posible que éstos no lo consideren así.

BIBLIOGRAFÍA

-Gil Domínguez, Andrés: “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, en Balbín, Carlos F. y otros: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, pp. 1023-1038.

- Ferreyra, Raúl Gustavo: “La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997.

- Franza, Jorge A.: “La acción declarativa de inconstitucionalidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, disponible en http://dspace.uces.edu.ar:8180/dspace/bitstream/123456789/1409/1/Accion_declarativa_Franza.pdf

-Perugini, Laura: “La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación necesaria de sus diferencias”, disponible en http://www.adaciudad.org.ar/pdfs/revistas/adaciudad/1/R3_13_LAURA_PERUGINI.PDF

- Sabsay, Daniel Alberto y Onaindía, José Miguel: “La Constitución de los Porteños”, Errepar, Buenos Aires, 1997.

Inmunidad de jurisdicción de los diplomáticos extranjeros y la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia federal


1. Encuadre jurídico-internacional y fundamento
2. Derecho y doctrina nacionales
3. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
4. Síntesis


1. Encuadre jurídico-internacional y fundamento
La inmunidad de los diplomáticos destinados a cumplir sus funciones en un país extranjero es, desde el punto de vista del derecho internacional, una máxima consuetudinaria, una costumbre generada por la práctica de los Estados desde antiguo, además de abarcar a otros sujetos del derecho internacional
Se dice que “la existencia oficial de enviados como representantes de los Estados nación se remonta a la práctica de la Grecia antigua. Entre los miembros de la Liga Anfitriónica los embajadores se consideraban inviolables. También pueden encontrarse prácticas análogas en los Estados de la antigua India o en el Imperio romano[1].
Actualmente, a más de esa protección consuetudinaria, el orden internacional reconoce esas inmunidades como norma convencional, en las Convenciones de Viena sobre 1961 y 1963 (sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares, respectivamente). Por lo que se verifica una doble fuente de obligaciones internacionales, conforme al art. 38.1, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: por un lado, la costumbre internacional; por el otro, un tratado que vincula a la Argentina.
No obstante, esta exclusión de la jurisdicción de los tribunales del Estado receptor no es absoluta: la Convención de Viena de 1961, en su art. 31.1, la extiende a los casos penales, y a la Justicia civil y administrativa, con ciertas excepciones en estos últimos dos casos (acciones reales sobre bienes inmuebles particulares, acciones sucesorias o referentes a actividades profesionales o comerciales). Abarca al diplomático, los miembros de su familia -cuando no sean nacionales del Estado receptor-, y a los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas.
La Convención de 1963 no es tan amplia en su consagración, y –en cambio- afirma que “Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares” (art. 43.1), exceptuando los casos en que, en el caso en que se ventile un contrato, no lo hayan concertado –expresa o implícitamente- como agentes del Estado que envía, o bien si la situación jurídica sobre la que versa el pleito refiere a la responsabilidad extracontractual del funcionario o empleado consular por un accidente de vehículo, buque o avión ocurrido en el Estado receptor (art. 43.2).
Desde ya, esta inmunidad relacionada con el Estado receptor no excluye al agente diplomático o consular de la jurisdicción del Estado acreditante.
No debe confundirse esta inmunidad de jurisdicción, relativa a la persona de los diplomáticos, embajadores, cónsules, etc., con la que corresponde al Estado extranjero en cuanto tal, sobre el alcance de la cual la jurisprudencia argentina ha mostrado vacilaciones[2], ni con la inmunidad de ejecución del mismo, que tiene carácter absoluto[3].
Es pacíficamente admitido que este tipo de prácticas “contribuyen al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social” y que “no se conceden en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados”[4].
En lo que respecta a la República Argentina, su fundamento se deriva de que es un privilegio establecido “a favor de extranjeros que ostentan una determinada calidad en nuestro país representando a sus gobiernos ante el nuestro, y que tanto por respeto a su investidura, cuanto en mérito al mantenimiento de las buenas relaciones diplomáticas con los Estados que representan, la Constitución Nacional ha decidido que sea el más Alto Tribunal de la Nación quien los juzgue”[5].
La violación de este privilegio acarrea responsabilidad internacional para el Estado que la llevó adelante[6].

2. Derecho y doctrina nacionales
Por su parte, la Constitución Nacional de 1853/60 reconoció la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en “todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros”[7], norma que aún sigue en vigencia.
El artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, amplía y precisa –sin extender su alcance, pues la competencia originaria es excepcional, enunciada taxativamente y de interpretación restrictiva- el alcance de ese artículo constitucional, al prever que el Máximo Tribunal entenderá originaria y exclusivamente “de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público […] Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático. No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil y criminal”.
El privilegio es personal, pertenece a los agentes diplomáticos, pero en relación al Estado extranjero, para proteger el normal funcionamiento de su legación (por esta razón, es este Estado el que debe renunciar a aquél para que el agente sea llevado a juicio). Si ello no ocurre, la persona en cuestión no podrá ser aforada ante la Corte Suprema de Justicia.
Hay un serie de requisitos a cumplir para que proceda la jurisdicción del Máximo Tribunal, a saber: el funcionario ha de ser parte en el proceso, en cualquier título (actor, demandado, querellante, imputado, etc.); además, debe encontrarse en posesión del cargo al momento de sustanciarse el pleito; su intervención en el asunto objeto de la litis tiene que haber sido personal (pauta de la intervención directa en el juicio, es decir, no tiene que haber participado en la situación jurídica ventilada a nombre del Estado acreditante); no alcanza al personal de la Embajada que no tenga carácter diplomático (sólo abarca a los embajadores, los miembros de su familia, personal de la legación con rango diplomático y cónsules); el privilegio es renunciable por el diplomático o por el Estado acreditante, sea por la “conformidad” que requiere el art. 24.1 del decreto-ley 1285/58, sea por tratados o cualquier otra fuente válida para llevar a cabo tal renuncia –si esa conformidad no es brindada, el funcionario tiene que ser llevado a juicio ante el Poder Judicial del Estado de su nacionalidad-.
Bidart Campos sostiene que la expresión “con arreglo al derecho de gentes” significa que la competencia asignada a la Corte Suprema por el derecho argentino presupone el consentimiento de la jurisdicción nacional “y, recíprocamente, el allanamiento también consentido de la inmunidad diplomática en los casos en que la acuerda el derecho internacional”[8].
El consentimiento para el ejercicio la jurisdicción argentina debe ser expreso: eso no se ve cumplido si la sede diplomática, notificada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores –a quien se cursa comunicación- guarda silencio. En este caso, luego de un tiempo determinado (que se fijó en dos años, en Fallos 247:51[9]) sin que se brinde respuesta, se considerará no aceptada la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema.
La disconformidad del aforado con la renuncia que a la inmunidad ha hecho el Estado acreditante resulta irrelevante[10], en razón de tratarse de un privilegio de orden funcional y no personal del agente en cuestión. Por otra parte, el retiro de la aceptación de jurisdicción por el Estado extranjero no procede, pues la misma es irrevocable; aunque si el diplomático renuncia él mismo al beneficio, la causa tramitará en instancia ordinaria[11].
No hay que confundir, en palabras de Bidart Campos, inmunidad –un concepto proveniente del derecho internacional- con competencia –perteneciente al derecho interno-. La regulación de la inmunidad en derecho internacional no puede interferir en la asignación de competencias que efectúa la Constitución Nacional, de modo tal que –en el caso de que el funcionario goce de ese privilegio- ello no lo sustrae de la competencia originaria del Alto Tribunal[12]. Más aún será así si, en la cuestión concreta, el derecho de gentes no le brinda aquél beneficio.
El privilegio se mantiene mientras el diplomático permanezca en sus funciones. Como se sostuvo anteriormente, siempre y cuando el juicio inicie mientras se halle en posesión de su cargo. Si, una vez comenzada la sustanciación del pleito, el agente cesa (de manera absoluta, o por traslado a otro país) en su status diplomático –aunque el hecho que se ventile se haya producido en una época en que sí disfrutaba del mismo- el caso será de competencia de las instancias inferiores de la Justicia ordinaria o federal, según corresponda.
Los diplomáticos extranjeros asignados a un tercer Estado, en tránsito por el territorio de la República, también se ven sujetos a la competencia originaria de la Corte[13]. También un diplomático extranjero acreditado ante un organismo internacional goza de idéntico beneficio.
El artículo constitucional se refiere a los diplomáticos, cónsules y ministros (plenipotenciarios)  extranjeros, por lo cual –huelga decirlo- quedan excluidos del privilegio los que designe la Argentina para representarla en otro Estado. Los diplomáticos que, no obstante representar a un país foráneo, poseen la nacionalidad argentina, sólo gozan de inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales efectuados en razón del cargo para el cual se los nombró (cfr. art. 38.1, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961).
En lo que se refiere a la prueba de la calidad de diplomático, ésta se realiza por medio de la pertinente información del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez comprobado ese status, se procede a solicitar la conformidad correspondiente al Estado afectado.
La Corte Suprema ha extendido las soluciones relativas a los diplomáticos acreditados por Estados extranjeros a los embajadores designados por otros sujetos de derecho internacional con personalidad jurídica en ese ámbito, como se verá más adelante.
La persona aforada es el diplomático, no la Embajada. En principio, deben participar en el pleito personas aforadas únicamente, habiéndose declarado incompetente la Corte Suprema cuando hay necesidad de investigar en el sumario hechos conexos con un presunto delito cometido contra un diplomático, ya que ello motiva la investigación de cuestiones no vinculadas directamente con las que provocarían la competencia originaria[14]. Ello ha sido prudentemente morigerado en una sentencia reciente del Máximo Tribunal, de la cual se hablará infra.
La norma incluye, implícitamente, a los Jefes de Estado extranjeros cuando se hallan en territorio de la República Argentina, a nombre oficial o privado[15].

3. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En “De Marín, Carmen A. c. Matienzo, Agustín”[16], en un escueto pronunciamiento, el Máximo Tribunal afirmó que “No teniendo la Justicia Federal competencia para conocer de causas civiles contra los Ministros Diplomáticos, sino en los casos autorizados por el Derecho de Gentes, según el inciso tercero del artículo primero de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres [Ley 48], y no hallándose entre éstas el presente, no ha lugar a admitirse la demanda, y archívese previo el pago de costas” (el destacado pertenece al original).
Luego, en “Doña Dominga López de Rodríguez contra el Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de la República del Paraguay, don Manuel M. Viera, sobre cobro de pesos”[17], el Tribunal dijo: “La Suprema Corte no puede conocer de las demandas que se interpongan contra los embajadores u otros ministros diplomáticos, a menos que éstos renuncien, con autorización del Gobierno que representan, al privilegio que respecto a la jurisdicción del país en que residen, les acuerda el derecho de gentes”.
En “Sumario sobre actividades de miembros de la Embajada Alemana”[18], se sostuvo que: “Es difícil concebir cómo puede haber un caso judicial concerniente a un embajador o persona de su séquito, en el sentido de la Constitución, a menos que sea parte en la causa o sea directamente afectado u obligado por la sentencia”, y se solicitó al Poder Ejecutivo Nacional que requiera del Estado extranjero la conformidad para que el funcionario en cuestión (agregado naval imputado en causa penal) sea llevado a juicio. A tal fin, se arguyó que “Según el derecho de gentes […] [los embajadores u otros agentes diplomáticos] se hallan exentos de jurisdicción penal o civil del país ante el cual desempeñan sus funciones”, de no ser por la conformidad prestada al efecto por el Estado acreditante.
En la sentencia recaída en autos “Carlos Benigno Balbuena y otros”[19], en el que se ventilaba la comisión de delitos en contra del Subjefe de la Representación Comercial de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Alto Tribunal aplicó la Convención de Viena de 1961 y la costumbre internacional y consideró que la víctima revestía la calidad de agente diplomático, siendo –por consiguiente- la causa de su competencia originaria y exclusiva. Por lo tanto, dictó condena para los autores de los delitos bajo examen[20].
En “Enrique Mariano Martínez v. José Ignacio Ramos”[21] se sostuvo que “no corresponde a la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema […] el conocimiento de la causa promovida contra un diplomático extranjero por cobro de remuneraciones e indemnizaciones a raíz de un despido, y vinculada a la actividad comercial que el nombrado ejerce, ajena a sus funciones oficiales. En el caso, no proceden la inmunidad de jurisdicción ni la originaria y exclusiva de la Corte”.
En “Sordelli, Beatriz Mabel c/ Villalba, Rosana Alcira”[22], se sentó la siguiente doctrina jurisprudencial: “Se encuentra comprendido en la regla de inmunidad de los embajadores y ministros extranjeros, la acción que versa sobre la restitución de bienes inmuebles y el pago de daños y perjuicios por obrar ilegítimo de la demandada”.
Al sentenciar en “Radziwill”[23], se afirmó que “una interpretación del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de ‘extranjeros’ a los embajadores, ministros y cónsules –de cuyos asuntos conociera la Corte Suprema originariamente- se excluyó solo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional. Según ‘el derecho de gentes, con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos’ (Fallos: 191:415), es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar inmunidad, tienen rango diplomático”, conforme a lo cual se le atribuyó status diplomático al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden Militar de Malta, sujeto atípico de derecho internacional público, ajeno al carácter de Estado.
En “Lacroze de Fortabat, María Amalia Sara s/ recurso de casación”[24], la Corte Suprema concluyó que “el agente diplomático no goza, con apoyo en el derecho internacional, de inmunidad de jurisdicción en el Estado de origen”. En el caso se trataba de una embajadora extraordinaria y plenipotenciaria –no perteneciente al Servicio Exterior- nombrada por el Estado Nacional conforme al art. 5 de la ley 20.957 del Servicio Exterior, de manera temporaria y excepcional, para cumplir funciones en el extranjero. Esto así porque los privilegios e inmunidades “deben interpretarse restrictivamente, porque sin un texto de meridiana claridad, no deb[e] atribuirse al legislador el propósito de crear una situación de privilegio excepcional”.
Finalmente, en la causa “Todua y Taboada, Horacio s/ resistencia a la autoridad y lesiones”[25], en el que se hallaba involucrado un Consejero de la Embajada de la Federación Rusa, la Corte entendió en una declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9. Al haber cometido hechos delictivos tanto el diplomático Todua como el oficial de policía Taboada, a pesar de no ser este último sujeto aforado, el Máximo Tribunal decidió entender por su competencia originaria, mas envió el caso a un Juzgado Federal con competencia Criminal y Correccional a fin de que prosiga con la instrucción del mismo (a fin de garantizar la doble instancia en materia penal, cfr. art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, a contramano de lo decidido in re “Balbuena”).

4. Síntesis
Siguiendo a Bianchi[26], los siguientes son los principios aplicables a esta situación:
1. Los diplomáticos extranjeros no se hallan sometidos a la Justicia argentina, como regla general;
2. Pueden estarlo si su gobierno presta conformidad a tal fin;
3. Se presume la negativa de éste si en un lapso prudencial no ha prestado ese acuerdo;
4. La competencia originaria queda sin efecto al cesar el diplomático extranjero en sus funciones o al abandonar éste el país.
5. Sólo se ventilan en instancia originaria los asuntos relativos a las personas aforadas, y no al Estado que los acreditó.
6. Las personas aforadas deben intervenir de manera directa en el pleito.
7. Las Embajadas y las representaciones diplomáticas no son sujetos de la competencia originaria.
8. No resulta competente la Corte si en el pleito existen otras personas no aforadas, en principio.
9. Los diplomáticos en tránsito suscitan la competencia originaria del Máximo Tribunal.
10. El status diplomático se acredita por medio de informe brindado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
11. No son personas aforadas ni el personal doméstico, ni los profesionales de la embajada ni los administrativos de la misma; tampoco los familiares de los restantes miembros de la legación, ni los funcionarios de los consulados, ni todo aquél que carezca de status diplomático.
12. Son personas aforadas: Embajador, su familia, miembros de la legación con rango diplomático y cónsules.
13. Lo son en todo tipo de causas, excepto en el caso de los cónsules, que suscitan la competencia originaria sólo por los pleitos sobrevenidos con motivo y en ocasión de sus funciones.




[1] “¿Por qué se conceden privilegios e inmunidades a los diplomáticos?”, disponible en http://www.un.org/spanish/geninfo/faq/inmunities.htm.

[2] Vid. “Gómez, Samuel c. Embajada Británica” (Fallos 295:176) y “Manauta, Juan José c. Embajada de la Federación Rusa” (Fallos 317:1880), entre muchos otros. El primero Notreconoce la inmunidad jurisdiccional “absoluta” del Estado extranjero, mientras que el segundo adhiere a la postura “relativa”, conforme surge del precedente “The Schooner Exchange v. M’Faddon”, de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (1812).
Esta postura sostiene que la inmunidad de jurisdicción no corresponde ser alegada por el Estado cuando actúa en ejecución de actos de gestión, pero sí cuando se trata de actos de imperio.

[3] Vid., por ejemplo, “Blasson, Beatriz c. Embajada de la República Eslovaca” (Fallos 322:2399) y “Manauta, Juan José c. Embajada de la Federación Rusa” –Manauta III- (Fallos 330:5139).

[4] Ídem nota 1.

[5] Bianchi, Alberto B.: “Los diplomáticos extranjeros ante ‘la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia’”, en El Derecho, t. 119, pág. 796.

[6] Bidart Campos, Germán J.: “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II, pág. 612, Buenos Aires, Ediar, 1995.

[7] Art. 117, Constitución de la Nación Argentina, de acuerdo a la reforma de 1994.

[8] Ídem nota 6.

[9] Bianchi, ob.cit., pág. 797.

[10] Bidart Campos, ob. cit., pág. 615. Vid. Fallos 209:365.

[11] Bianchi: ob. cit., pág. 798.

[12] Bidart Campos: ob. cit., pág. 613.

[13] Fallos 279:161, citado por Bianchi: ob. cit., pág. 801.

[14] Fallos 277:428, citado por Bianchi: ob. cit., pág. 801.

[15] Bidart Campos: ob. cit., pág. 617.

[16] Fallos 2:46.

[17] Fallos 98:338.

[18] Fallos 194:415.

[19] Fallos 281:69.

[20] Una condena tal como la citada, a partir de la elevación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a la misma jerarquía que la de la Constitución (art. 75.22, Carta Magna, luego de la reforma de 1994), sería inconstitucional y –además- violatoria del art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto no permite recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior.

[21] Fallos 284:28, voto de los doctores Risolía y Argúas.

[22] Fallos 311:327.

[23] “Radziwill, Carlos s/causa 9639”. Se desconocen datos de publicación.

[24] Fallos 321:1771.

[25] Fallos 329:1019.

[26] Ob. cit., pp. 806/7.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Pesadilla gramatical (sainete morfológico-lingüístico)


(Dos personas en una parroquia: una de ellas, un cura)

Cura: -Hoy hablaremos del Divino. ¿Qué quiere decir que hablaremos del "Divino"?
Sujeto 2: -Es una gran incognita de la existencia húmana.
C: -La gran perdida de la inócencia.
S2: -Sí, la gran perdida de la Inócencia... La conocí de grande a la Inócencia, ¡más cerca del arpa que de la guítarra!
C: -¿Era música?
S2: -Sí, tocaba la lira... Más cerca del arpa, sin dudas.
C: -¿Y vivía sola?
S2: -No, no, con su marido. Ambos di-vinos: dos vinos por noche, y a dormir...
C: -Ya que hablamos de divinos...
S2: (Lo interrumpe) ¡Alcohol! ¡Sí! (Demuestra felicidad).
C: -No, por favor... Hablemos del Señor...
S2: -Sí, el señor había sido músico también, toda su vida. Toda una trayectoria hecha ya, vea usted.
C: -No, el otro señor...
S2: (Con cierta sorpresa) -Mirala vos a la Inócencia, no era nada ból...
C: (Lo interrumpe) -¡Me refiero a Su Santidad!
S2: -¿Al Papá?
C: -¿Al papá de quién?
S2: -Al que vela por la Santa Sedé, allá en el Vaticano...
C: -No conozco ninguna santa que se dé. Discúlpeme (Con cierta irritación).
S2: -Debe haber, seguro, ¿no vio ese humo blanco que sale de la chimenea? De vez en cuando, yo no quiero ser grosero, pero de vez en cuando se dan... (Imita la pitada de un cigarrillo de marihuana).
C: -¡Santa Marihuana! (Tomándose la frente)
S2: -Y... Será esa, nomás...
C: -Me refería a Su Santidad, al Señor del Universo, el que no es papá biológico de nadie...
S2: -¡San Estéril!
C: -No, querido amigo, hablo del Señor Máximo de la Tierra... ¡Padre, Hijo y Espíritu Santo! (Aprieta los dientes, casi con furia)
S2: -Pero... ¿No era que no había tenido hijos? Usted me confunde.
C: -Vea, amigo... No tuvo hijos propios, pero concibió en María, por obra y gracia del Espíritu Santo, a un niño. De primer grado, señor...
S2: -¡Vamos, vamos! Sabemos que no tiene nada de santa la concepción, ¿eh?
C: (Enojado) ¡Pero esto fue diferente! ¡Estoy diciendo que el Divino concibió a un hijo que luego murió crucificado, fue sepultado y resucitó al tercer día! ¡El pan es su cuerpo y el vino, su sangre! ¡Las Escrituras hablan por mí!
S2: -Encima era Escribano, para variar... (Menea la cabeza, contrariado). A ver, a ver, recapitulemos: si este hijo suyo tiene en su sangre el vino, quiere decir que el Di-vino tiene en la suya el doble de vino, por lógica derivación. O sea que tenemos dos opciones: o era el doble de "Señor" -tal vez "Señor al cuadrado"-, o bien el doble de borracho, si tenía el doble de vino.
C: (Furioso) -¿Cómo se atreve a hablar así de Dios? ¡Insolente!
S2: -¿Di-"hoz"? (Frunce el ceño, sin comprender) Yo digo "hoz", ¿también este tipo cortaba el pasto? (Imita el acto de segar la maleza con las dos manos) Así que vivía de changas y se la pasaba tomando... Un vago, bah...
C: -¡Insolente! ¡Yo me retiro, hasta aquí llegué, no soportaré esta falta de respeto y sus groserías! (Monta en cólera).
(S2 no comprende cómo se llegó a esa situación. Se persigna. Da media vuelta y se va).

martes, 13 de noviembre de 2012

Anagramas: Los "Cien" Barrios Porteños




1) Ñú Zen (Núñez).
2) Ten Salmo (San Telmo).
3) Peor mal (Palermo).
4) Beodo (Boedo).
5) Tomaré de puro (Puerto Madero).
6) Ir senil (Liniers).
7) Mataré dos (Mataderos).
8) Te lo crea (Recoleta).
9) Hacía "trac" (Chacarita).
10) Alcoba (La Boca).
11) Rogá mal (Almagro).
12) Sé flor (Flores).
13) Tasé flor (Floresta).
14) Va a sedar (Saavedra).
15) Más terrón (Monserrat).
16) Va a Bernal (Balvanera).
17) Sacar bar (Barracas).
18) Sé ver silla (Versailles).
19) Ir tero (Retiro).
20) Ver pis colla (Villa Crespo).
21) Sí, ¿qué pipa cortar? (Parque Patricios).
22) Temer viril gel anal (Villa General Mitre).
23) Roban gel (Belgrano).
24) ¡Chan! Gol (Coghlan).
25) Boca, ¡qué cucha rap! (Parque Chacabuco).
26) Agría mono (Agronomía).
27) Rival leal (Villa Real).
28) ¿Ven qué parada ella? (Parque Avellaneda).
29) Rattín, vil, ¡asala! (Villa Santa Rita).
30) Goles, Celia (Colegiales).
31) Volar, Luli (Villa Luro).
32) Al rey un poder vil (Villa Pueyrredón).
33) Con tu tino -sic- (Constitución).
34) Cali Tobal (Caballito).
35) El plan, rata (La Paternal).
36) Montt es roca (Monte Castro).
37) ¿Qué's chapar? (Parque Chas).
38) Voto de villa (Villa Devoto).
39) Ni las cosan (San Nicolás).
40) "Vi la sal", tildó (Villa Soldati).
41) Ey, uva en pompa (Nueva Pompeya).
42) Verdes las "Z", fiel (Vélez Sársfield).
43) Gilún o valla (Villa Lugano).
44) Bastos, Clarín (San Cristóbal).
45) Qué parla del vil (Villa del Parque).
46) Lille varió, chau (Villa Riachuelo).
47) Turro, voz allí (Villa Ortúzar).
48) Quizá lluvia, R. (Villa Urquiza).