sábado, 17 de noviembre de 2012

El sistema dual, mixto o paralelo de control de constitucionalidad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires



Su nombre encuentra fundamento en el hecho puede llevarse a cabo de dos formas. La norma basal de la cual surge este esquema es el Art. 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incisos 2° y 3° -reglamentados por la ley n° 402 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-. La redacción recita:“Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: […]
2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la ley, salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución”.
A su vez, el Art. 106 de la Constitución a local estipula: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca”.
Las facultades del Supremo Tribunal porteño, consagradas en el Art. 113 previamente citado, se desenvuelven en el marco de su competencia originaria y apelada extraordinaria, respectivamente; además de éstas, también posee el Tribunal una competencia apelada ordinaria en los casos en que el monto supere la suma establecida en la reglamentación, y siempre que el Estado porteño sea parte (Art. 113, inc. 5).
En suma, el sistema de control de constitucionalidad incorporado en la Constitución porteña se desarrolla por intermedio de dos sub-sistemas diferenciados. Por un lado, el Concentrado, a cargo del Tribunal Superior, en los casos de acciones declarativas de inconstitucionalidad interpuestas por ante sí. Por el otro, el Difuso que se halla en manos de todo órgano judicial perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma. De esta forma, el mismo resulta una mixtura del “sistema norteamericano” –adoptado en el ámbito federal, de carácter difuso- y el “austríaco” o “kelseniano” –concentrado, aunque en el modelo bajo estudio el mismo se realiza de manera abstracta, sin necesidad de caso-.

-       Sub-Sistema de Control Difuso

La variante difusa de este control no se distingue demasiado de la prevista en el orden nacional, y de la que prima en los ordenamientos provinciales de la República Argentina. Se realiza por todos y cada uno de los jueces que integran el ordenamiento judicial capitalino, por vía indirecta o de incidente, en presencia de un caso o controversia, a petición de parte, y siendo la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en cuestión efectiva solamente para el caso concreto. En algunos casos, el Tribunal Superior establecerá el entendimiento que debe darse a una disposición normativa concreta a través del recurso extraordinario de inconstitucionalidad que establece el Art. 113, inc. 3.
Una de las distinciones que pueden establecerse tiene lugar en los casos en los que, cuando los jueces porteños conocen en acciones de amparo o hábeas corpus, están habilitados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivos (cfr. arts. 14 y 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Volviendo sobre el mencionado recurso de inconstitucionalidad, la ley local 402 en su Art. 27 prescribe: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
Surge de la norma que se trata de un recurso de carácter extraordinario, pues se dirige a tutelar el principio de supremacía constitucional y nada más que eso. Requiere una sentencia definitiva (o asimilable a tal) a cargo del superior tribunal de la causa (juzgado, tribunal u órgano administrativo), al igual que el recurso extraordinario federal.
Establece el Art. 28 de la citada ley: “El recurso se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación. De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada. Si lo concede, previa notificación personal o por cédula, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación”.
Conforme al Art. 30, el Tribunal Superior puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada. Esta disposición consagra una facultad similar a la que, en el orden federal, atribuye el Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a la Corte Suprema, es decir, el certiorari negativo. La distinción que se realiza es que, en el caso del recurso bajo análisis, el rechazo tiene que darse por medio de una resolución fundamentada, lo cual conduce a preservar el principio de que toda sentencia emitida por los jueces debe expresar las razones por las cuales se llega a la conclusión expresada en la parte decisoria.
En cuanto a las condiciones a las que debe sujetarse el pronunciamiento del Máximo Tribunal local los arts. 31 y 32 de la ley 402 fijan las siguientes reglas: “Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Vencido el término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando sea posible, sobre el fondo del asunto […] Notificada por cédula la sentencia, se devuelve el expediente al tribunal de origen sin más trámite”.
La misma ley reglamenta el “recurso de queja por denegación de recurso” que establece el Art. 113, inc. 4 de la Constitución local. Así, fija un plazo de 5 días para acudir al Tribunal Superior, desde la notificación por cédula del rechazo del recurso por el tribunal superior de la causa.
La queja ha de interponerse por escrito y fundamentada. El Tribunal decide, sin sustanciación alguna, si el recurso de inconstitucionalidad ha sido bien o mal denegado; en este último caso, le da trámite a la queja. También puede denegar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o –en su caso- pedir que se remita el expediente completo. Mientras no se haga lugar, no se suspende el curso del proceso a menos que el propio órgano así lo declare, por resolución expresa. Lo que nos conduce a concluir que la queja por denegación de recurso tiene efecto devolutivo, aunque sólo en principio, en tanto el Supremo local no establezca lo contrario.
Al interponer la queja, se depositará a la orden del Tribunal Superior la suma de mil pesos, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a menos que quien la interponga se halle exento de abonar tasa de justicia, caso en el cual tampoco deberá abonar el mencionado importe. Si se omite el depósito o se lo efectúa insuficientemente, se hace saber al quejoso que tiene la obligación de integrarlo en el término de cinco días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso -notificándoselo personalmente o por cédula- (arts. 33 y 34).
Conforme al Art. 35 de la citada norma legal, “si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento restante para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial”.

-       Sub-Sistema de Control Concentrado

Existe una cuestión que realmente resulta novedoso de este modelo y es la posibilidad de que el Tribunal Superior entienda en cuestiones abstractas de inconstitucionalidad, dirigidas contra cualquier norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a la de la Ciudad. Los efectos varían según se trate de leyes o no: en el segundo caso, la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma –tiene alcance derogatorio-; si lo discutido es una ley, la sentencia de inconstitucionalidad puede ser revertida por la Legislatura, siempre que ésta ratifique la vigencia de la norma dentro de los tres meses del fallo en cuestión, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Se aclara que la ratificación del órgano legislativo no altera los efectos del pronunciamiento del Supremo Tribunal local para el caso concreto, ni impide el posterior control difuso.
Si la Legislatura no lograra revertir la tacha de inconstitucionalidad establecida por el Tribunal Superior, la ley local quedaría sin efectos, perdiendo su vigencia, al igual que en los casos de normas sin rango legal, es decir, con carácter erga omnes.
De más está aclarar que, por este medio, no puede atacarse la constitucionalidad de actos emanados de funcionarios federales, sino sólo de los que provienen de autoridades locales. Un caso especial al respecto es el constituido por las normas emanadas del Congreso Nacional en tanto legislador de derecho común, exentas del control por vía originaria y exclusiva a cargo del Supremo Tribunal local, pero pasibles del control difuso.
El medio por el cual se lleva adelante este control abstracto y concentrado de constitucionalidad es el de la “acción declarativa de inconstitucionalidad” (en adelante, “ADI”). Trátase de una acción abstracta pura que tiene como objeto esencial preservar la legalidad constitucional. Este tipo de control posee los siguientes caracteres: jurisdiccional, concentrado, posterior y con efectos erga omnes ex nunc –salvo en el caso de que lo impugnado sea una ley y la Legislatura la ratifique en el plazo y con las mayorías constitucionalmente requeridas-.
La ley Nº 402, de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, estipula en su Art. 17: “La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a esa Constitución o a la Constitución Nacional”. En base a lo cual, puede concluirse que el plexo o parámetro de control de constitucionalidad se halla constituido por las Constituciones federal (con el agregado de los instrumentos internacionales de derechos humanos que revisten idéntica jerarquía, Art. 75.22) y local.
El único objeto de esta acción es el análisis de la validez de leyes, decretos u otras normas de alcance general emanadas de las autoridades porteñas, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución local, en abstracto. Esto quiere decir que, si se impugna un acto de alcance general que se basa en una norma inconstitucional, y el mismo ha tenido un principio de ejecución, no es susceptible de esta acción, sino que sólo lo será la norma general de la cual deriva su existencia –sin perjuicio de que sea atacado por vía del control difuso de constitucionalidad-.
Es claro que no sólo pueden ser materia de impugnación las normas emanadas de las autoridades porteñas desde el establecimiento del Estado porteño en tanto tal, sino también las que sancionara el Congreso Nacional como legislador local de la Capital Federal, en todo el período anterior a la reforma constitucional de 1994, que dotó a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen jurídico propio.
Por lógica consecuencia, los actos de alcance particular sólo pueden ser sometidos al mencionado control difuso de constitucionalidad.
La acción declarativa de inconstitucionalidad, para ser efectiva –ha dicho el Tribunal en la causa “Ortiz Basualdo”, expte. 32/99-, ha de dirigirse contra disposiciones vigentes, pues su finalidad es establecer una vía concreta y directa para la depuración del orden normativo, expulsando de él a las normas que se revelen como contrarias al plexo normativo conformado por las Constituciones nacional y porteña. Lo cual implica que no puede hacerse valer con éxito ante disposiciones derogadas.
La interposición de una ADI no goza de efectos suspensivos, por lo que la norma impugnada sigue en pie, manteniendo plena ejecutividad. No tiene tampoco un plazo de caducidad establecido constitucional o legalmente, es decir, puede interponerse en cualquier momento, en tanto la norma atacada siga en vigor.
Conforme al Art. 18, ley 402 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Se encuentran legitimados para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad: a. Las personas físicas; b. Las personas jurídicas; c. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d. Los/las titulares de cada uno de tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
La fórmula “personas físicas y personas jurídicas” indica que la legitimación procesal es la más amplia de las posibles. La ADI sería una acción popular, en el sentido que le atribuye a esta expresión la ciencia del derecho procesal. Incluso, el Máximo Tribunal local estableció que la legitimación también le cabe a un legislador porteño (causa “Argüello, Jorge M. A.”, expte. 690/00).
La acción declarativa de inconstitucionalidad, como su nombre lo indica, configura la pretensión principal de un proceso especialísimo en el que se defiende la legalidad constitucional. Por ende, se dirige a la resolución de cuestiones abstractas, no habiendo propiamente dos partes con intereses contradictorios, sino un sujeto que acciona contra una norma general, en abstracto (lo que la diferencia de la acción declarativa de certeza del Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Art. 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se dirigen a dilucidar una situación de incertidumbre actual, que pende sobre el derecho de las partes o sobre una relación jurídica concreta).
El Superior Tribunal porteño ha declarado que sus pronunciamientos, dados en el trámite de una ADI, no son susceptibles de impugnación por medio del recurso extraordinario federal del Art. 14, ley 48. Así, en “Federación Argentina de Box” (expte. 49/99), sobre la base de la ausencia de una sentencia definitiva, o en “Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires” (expte. 18/99), por considerar que en el caso se ventilaban cuestiones de orden local irrevisibles por medio de la instancia extraordinaria consagrada a nivel nacional.
Difícilmente pueda sostenerse que este tipo de cuestiones puedan llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de apelación extraordinaria, ya que no se presentan determinados requisitos que hacen a la procedencia del recurso en cuestión: no se verifica un caso judicial propiamente dicho, se tratan de cuestiones de orden local ajenas –en principio- a la competencia del Máximo Tribunal Federal, entre otros aspectos.
El Art. 19 de la ley 402, por su parte, estipula –entre los requisitos formales de las ADI- que “La acción declarativa de inconstitucionalidad se presenta por escrito, en tres (3) ejemplares y debe contener: a. La identificación de la persona que demanda, su domicilio real y el domicilio especial que fija para el caso; b. La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados; c. El ofrecimiento de la prueba que considere necesario producir y acompañar la documental que haga a su pretensión; d. En caso de considerar necesaria la remisión de documentos que no hayan podido ser agregados, debe indicar claramente el lugar en que se encuentran los originales, a fin de ser requeridos; e. La firma de quien demanda, del letrado patrocinante, y en su caso del representante legal o del mandatario designado”.
En lo que respecta al traslado de la demanda declarativa de inconstitucionalidad, fija el Art. 21 de la citada ley el siguiente procedimiento: “El Tribunal Superior declara la admisibilidad en el plazo máximo de treinta (30) días. El/la juez/a de trámite corre traslado, por el plazo de treinta (30) días al Jefe de Gobierno de la Ciudad, con copias de los documentos que hayan sido agregados, para que comparezca y conteste la demanda, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesario producir en la audiencia. En el mismo plazo el Tribunal, si lo estima pertinente, cita a terceros, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y, cuando no se trate de una ley o decreto, a la autoridad de la que emana la norma cuestionada, al efecto de que tengan oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada. Los citados quedan sometidos a las reglas del proceso. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se da intervención al Fiscal General por el plazo de diez (10) días para que dictamine. En casos excepcionales, cuando el plazo previsto resulte inadecuado conforme a la naturaleza del acto impugnado, el Tribunal podrá reducirlo o ampliarlo”.
Una vez contestados los traslados, o vencido el plazo para hacerlo, el Supremo porteño convoca a audiencia pública a realizarse dentro de los 40 días, ampliables por 20 días más por resolución fundada del propio Tribunal, la cual debe publicarse por un día en el Boletín Oficial de la Ciudad y en dos diarios de gran circulación dentro de la semana siguiente a la que fue decretada (Art. 6°, ley 402).
Realizada esta audiencia, el órgano posee un plazo máximo de 80 días para fallar, contados desde el llamamiento de autos para sentencia (tal cual lo estableció el mismo en la causa “Doy, Miguel”, expte. 52/99; cfr. Art. 31, ley 402, por analogía).
Se encuentra habilitada la presentación de amicus curiae por parte de cualquier persona física o jurídica, hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, la cual ha de constituir domicilio en la Ciudad (Art. 22, ley 402).
Dispone el Art. 23 de la norma citada en último término: “La sentencia, además de ser notificada a las partes y al Fiscal General, se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad por un (1) día en forma íntegra o resumida. El Tribunal Superior debe ordenar la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de dictada”. Esta prescripción debe entenderse complementaria de la consagrada en el artículo siguiente: “La norma cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad en el Boletín Oficial, siempre que no se trate de una ley. Si se trata de una ley, el Tribunal Superior notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por el Artículo 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad. Si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura la sentencia declarativa, la ley no es ratificada por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad” (Art. 24, ley 402).
El plazo de tres meses rige desde que el órgano legislativo es notificado, siempre que éste se halle en sesiones ordinarias. Si así no fuera, sería facultad del mismo llamar a una sesión extraordinaria para tratar la posible ratificación de la norma declarada inconstitucional, o bien no hacerlo, y entender que el período nombrado comienza con el inicio de las sesiones ordinarias del año legislativo posterior.
La sentencia que tacha de inconstitucional una norma en el marco de una ADI tiene efectos ex nunc –para lo futuro- y erga omnes –hacia toda la sociedad-, no obstante, en el caso de las leyes opera el reenvío de las mismas al órgano deliberativo, es decir, la Legislatura de la Ciudad Autónoma. En simples palabras, este reenvío congela los efectos del fallo en análisis hasta tanto transcurra el plazo de tres meses –o el menor que corresponda- sin que el Poder Legislativo se expida, o bien, sin que se logre la mayoría agravada para evitar que la ley sea expulsada del orden jurídico. En suma, en virtud de la presunción de constitucionalidad a favor con la que cuenta toda ley desde el momento de su sanción, seguirá estando vigente mientras no se agote ese plazo de tres meses sin que se la ratifique. Cuando el mismo concluya, la norma legislativa será expulsada del orden jurídico porteño.
Las costas en la ADI se distribuyen en el orden causado, y el proceso está exento de la tasa de justicia. Esto viene a confirmar el carácter de acción popular  del mecanismo bajo estudio.
Por último, conforme al Art. 20 de la ley reglamentaria: “Si el Tribunal Superior rechaza la demanda, podrá en el futuro declarar la inadmisibilidad de una nueva acción declarativa de inconstitucionalidad, que se plantee respecto de la misma norma e invocando la lesión de idénticos principios, derechos o garantías constitucionales a los debatidos en la demanda previamente rechazada; todo ello sin perjuicio del control difuso que pueda ejercerse sobre la norma”. Lo cual implica que el pronunciamiento del Tribunal posee el carácter de cosa juzgada formal, a decisión de la mayoría de los jueces que lo conforman (lo cual se verifica por el uso del “podrá”, lo que da una idea de potestad discrecional, facultativa), siendo también posible que éstos no lo consideren así.

BIBLIOGRAFÍA

-Gil Domínguez, Andrés: “La acción declarativa de inconstitucionalidad”, en Balbín, Carlos F. y otros: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, pp. 1023-1038.

- Ferreyra, Raúl Gustavo: “La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997.

- Franza, Jorge A.: “La acción declarativa de inconstitucionalidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, disponible en http://dspace.uces.edu.ar:8180/dspace/bitstream/123456789/1409/1/Accion_declarativa_Franza.pdf

-Perugini, Laura: “La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación necesaria de sus diferencias”, disponible en http://www.adaciudad.org.ar/pdfs/revistas/adaciudad/1/R3_13_LAURA_PERUGINI.PDF

- Sabsay, Daniel Alberto y Onaindía, José Miguel: “La Constitución de los Porteños”, Errepar, Buenos Aires, 1997.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Excelente, gracias!